REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000169
ASUNTO : GL11-P-1999-000169

Visto el contenido del oficio N° 0486 de fecha 22-03-2005, recibido por este Despacho el día de hoy, suscrito por la Licenciada JOSEFA VILLEGAS DE BRITO, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite Informe Conductual Final, realizado al penado PEREZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.613.111, por culminación del Régimen de Prueba a quien este Tribunal en fecha 24-09-1999 acordó el beneficio de Libertad Condicional, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 03-10-1991 el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y el artículo 417 Euisdem y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ibidem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 08 de abril de 1988 por lo que hasta la fecha 24 de septiembre cuando se le acordó la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, ha cumplido una pena de ONCE (11) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, los que sumados tiempo de redención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, suman un total de QUINCE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste sumado al tiempo de Régimen de Prueba (folio 351) hasta la fecha 28-02-2005, se cumplen los VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, a los cuales fue condenado PEREZ RAMON ANTONIO, por lo que se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 03-10-19991 ( folios 285 al 291), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que PEREZ RAMON ANOTONIO, venezolano, natural de las Trincheras Estado Carabobo, de estado civil soltero , de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad N° 8.613.111, quien reside en el barrio la Población, calle principal, las Trincheras, Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado PEREZ RAMON ANOTONIO, antes identificado, cuya término se indicó mediante auto de fecha 24-09-1999. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.

BG. BLANCA E. MARTINEZ.