REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000028
ASUNTO : GL11-P-1999-000028

Es de la competencia de este Tribunal conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena, que pueda corresponderle al penado RICHARD RAFAEL ARIAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.749.149 y, en tal sentido se observa:
PRIMERO: RICHARD RAFAEL ARIAS GARCIA, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 06 de Octubre de 1996 hasta el 20 de Diciembre de 1996, que egresó en Libertad Provisional Bajo Fianza, cumpliendo DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido; resulta nuevamente detenido el 14 de Julio de 1997 hasta el 24 de Abril de 2001 que le fue Revocada la medida de Destacamento de Trabajo acordada en fecha 29 de Diciembre de 1999, por lo que cumplió en dicho lapso TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; finalmente es objeto de una nueva detención el 31 de Agosto de 2002, hasta el 25 de Octubre de 2002, fecha en la que mediante acta que cursa al folio 335 (II pieza) le fue Reconsiderada la Revocatoria de la fórmula de cumplimento de pena inicialmente otorgada y en la que se impuso al penado el cumplimiento de una serie de condiciones bajo la supervisión de un Delegado de Prueba; permaneciendo detenido durante UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los que sumados a los lapsos anteriores resulta como total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (22) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: El penado a dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal bajo la supervisión de la delgado de prueba Licencia LILIAM MARIN RODRIGUEZ adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, de lo que se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de pre- libertad denominada REGIMEN ABIERTO.
CUARTO: Igualmente consta al folio 387, 2da. Pieza constancia de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores a la presente causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al penado RICHAD RAFAEL ARIAS GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 16-11-1971, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.749.149, hijo de Carmen García y de Domingo Arias, con residencia en el Barrio Santa Lucia, cuarta calle, casa N° 42, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el periodo de inducción. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, así como Licencia LILIAM MARIN RODRIGUEZ, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABG. CLEODALDO BASTIDAS.