REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003955
ASUNTO : GP11-P-2004-000149

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 18-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana SORELIA JOSEFINA FIGUEREDO, venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 10911-1962, de 42 años de edad, hija de Sanción Hernández (f) y de Paula Juana Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.173.193, residenciada en el Barrio Carlos Felipe, sector el Olvido, sector Sol y Sombra, calle principal casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Isabel, el Cambur Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
SORELIA JOSEFINA FIGUEREDO, fue detenida en fecha 03-09-2004 hasta el día 10-01-2005, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; significando que estuvo detenida CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Ahora bien, la penada a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionada Penada.
Notifíquese e impóngase a la Penada de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.