REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000014
ASUNTO : GL11-P-2000-000014
Revisado como han sido los asuntos seguidos al Penado: FERRER REINALDO JOSÉ , titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.294 ;observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra el mismo Penado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL11-P-2000-000014 y 01-E-1600-1358-01, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte:
En la causa N° GL11-P-2000-000014 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-12-1999, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 1º, ambos del Código Penal; fallo éste ejecutado en fecha 05-04-2000.
En la causa N° 01-E-1600-1358-01 resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 03-06-2002, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415, todos del Código Penal; sentencia ejecutada en fecha 16-07-2002.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se observa:
En la causa N° GL11-P-2000-000014 el Penado FERRER REINALDO JOSÉ, se desprende que fue detenido el 03-08-1999 hasta el 07-04-2000 que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siéndole REVOCADO por auto de fecha 30-07-2001; cumpliendo solo OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS.
Por la actuación N° 01-E-1600-1358-01, resultó detenido el 03-03-2001, hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, los que sumados a la detención anterior y a la REDENCIÓN aprobada en fecha 25-04-2003, por el lapso de 08 Meses, 02 Días y 12 Horas; resulta un total de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (Actuación N° GL11-P-2000-000014), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO ( Actuación Nº 01-E-1600-1358-01) ; en tal sentido se tiene que las 2/3 partes de 04 años son : Dos (02) Años y Ocho (08) Meses , los que sumados a la pena de Ocho (08) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días de Presidio, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VENTISEIS (26) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 12 de Septiembre del 2.010, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado FERRER REINALDO JOSÉ antes identificado; quedando ACUMULADA LA CAUSA Nº 01-E-1600-1358-01 a la signada con la nomenclatura GL11-P-2000-000014, siendo este último número el que en lo sucesivo, distinguirá la causa seguida al referido Penado. Queda así Reformado el Cómputo de fecha 25-04-2003 realizado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Notifíquese al Penado e impóngase de la presente Resolución. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.