REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000012
ASUNTO : GL11-P-2003-000012


Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado HECTOR JOSE ANZOLA RASS, INDOCUMENTADO, y de la revisión exhaustiva de los recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO NOCTURNO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código penal y a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem. Se observa además que el Penado HECTOR JOSE ANZOLA RASS, fue detenido inicialmente el 12-01-2003 hasta el día 17-03-2004, por habérsele acordado el beneficio de Régimen Abierto ( folios 135 al 137), por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Mediante auto de fecha 20-10-2004 le es revocado el referido beneficio de Régimen Abierto por cuanto en fecha 21-09-2004 se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” ( folios 168 al 170) y, es nuevamente detenido el día 02-10-2004 ( según consta de oficio N° 121-05 de fecha 21-03-2005, folio 181), significando que estuvo bajo el Régimen Abierto por un tiempo de ONCE (11) DÍAS, los que sumados al lapso de detención que va desde el 03-10-2004 hasta la presente fecha de SIETE (07) MESE Y NUEVE (09) DIAS y al lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS antes señalados, suman un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo en la cual se indica que el mencionado Penado laboró el área de mantenimiento del Internado Judicial Carabobo, desde el 15-02-2003 hasta la fecha 05-12-2003, es decir, laboró durante NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20), que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo superior a la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 25-03-2003, es por lo que la pena principal y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, ha quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 2º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por consiguiente se establece que HECTOR JOSE ANZOLA RASS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 02-07-1976, de estado civil soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Nina Anzola y de Jesús Rass, residenciado en el sector Palma Sola, casa s/n, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste que sumados a los DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más de pena cumplida, representan una quinta (1/5) parte de la pena accesoria impuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
PRIMERO: Que el Penado HECTOR JOSE ANZOLA RASS, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al ciudadano Prefecto del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

BG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.