REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000062
ASUNTO : GL11-P-2002-000062

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.345.471, se constata la existencia de inconsistencia numérica en cuanto a la fecha de detención y fecha de la sentencia en el asunto distinguido con el N° GL11-P-2002-000062 por lo que se procede de oficio a su Reforma de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Eiusdem y en tal sentido observa:
El mencionado penado resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS distinguidos con la nomenclatura GL11-P-2002-000062 y GJ11-P-2003-000043, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas. En tal sentido se observa: En el asunto N° GL11-P-2002-000062, el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30-07-2002 a cumplir la Pena de DOS (02 AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ibidem. Fallo éste ejecutado en fecha 27-08-2002 por este Tribunal.
En el asunto N° GJ11-P-2003-000043, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia esta ejecutada en fecha 11-04-2005.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se observa:
En el asunto N° GL11-P-2002-000062 el Penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, se desprende que fue detenido, el 15-08-2001 hasta el 17-07-2002 que egresó con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Por el asunto N° GJ11-P-2003-000043, fue detenido el 01-02-2003 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la COVERSION DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, se observa: En el asunto N° GJ11-P-2003-000043 el penado fue condenado a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al aplicársele la correspondiente conversión de un día de presidio por dos de prisión se tiene como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDO; que al aumentársele las 2/3 partes se tiene como resultado: Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Presidio, los que sumados a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, suman una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO en el referido asunto; los que sumados a los DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de el asunto N° GL11-P-2002-000062, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de: SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Carabobo en fecha 30 de Enero de 2009, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES antes identificado; quedando así Corregido y Reformado los cómputos de fecha 28-04-2005 realizado por este Tribunal, e igualmente queda ACUMULADO el asunto distinguido con la nomenclatura GJ11.P-2003-000043 al identificado con el Nº GL11-P-2002-000062,siendo este último el que en lo sucesivo distinguirá la presente causa.
Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.