REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000021
ASUNTO : GL11-P-2000-000021


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.132 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y el artículo 83 del Código Penal. Se observa además que el referido penado fue detenido el 24-03-1999 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en la Constancia de Trabajo, que el mencionado Penado laboró hasta la fecha 15-12-2003 como Artesano desde el día 29-04-2001; por lo que se mantuvo laborando durante DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2007.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 27-07-2004.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Trasladase y constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial Carabobo el día viernes 13-05-2005 a los fines de notificar al Penado. Notifíquese igualmente, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.



LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.