REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GJ11-P-2003-000001
Asunto : GJ11-P-2003-000001

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Thais Ruiz Rojas. Fiscalía Novena Min. Púb.
Defensoras : Blanca Elena Salazar y Gladys Castellanos Guedez
Secretaria : Elena García montes
Acusado : Franklin Saberon Edullantes
Víctima : Hermelino Jaramillo


El 19-05-2005, siendo las 11-45,AM, fecha y hora señalada, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por acusación incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano Franklin Edullantes Saberon, por la presunta perpetración del delito, Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio, presidido por el abogado Neptalí Barrios Bencomo, asistido por la Secretaria Elena García Montes y los Alguaciles de Sala Adelvis Martínez y Pablo Pinto. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, las defensoras Blanca Salazar y Gladys Castellanos Guedez, el acusado y su intérprete, ciudadano Helmunt Augusto Nieves Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.916.695, quien fue juramentado como tal en fecha 23-02-2005, conforme a los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República y 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Se declaró abierto el acto.

De los Hechos Objeto del Proceso

Conforme a exposición de la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ciudadano Juez de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, le doy valor al escrito acusatorio presentado en su oportunidad por ante el Tribunal de Control de esta Extensión, donde el Ministerio Público acusa al ciudadano Franklin Edullantes Saberon, titular de la Cédula Marina N° A-562569, de fecha de nacimiento 19-10-63, de nacionalidad filipina, de 42 años de edad, asistido en este acto de las abogadas aquí presente adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Hecho este que hoy nos ocupa en este contradictorio, el día 27-05-2003, en donde se presume era aproximadamente las 10:00, horas de la noche, tal como lo corroboran los testigos que no solamente acompañaban al hoy acusado, sino también las personas mencionadas en el escrito. Las tres damas de compañía quienes compartían no solo con el acusado, sino también con el occiso y otro de nombre Anthony Albutra. Así mismo, el señor Polanco que fue quien les hizo el transporte hacia la motonave. Los hechos se desarrollan aproximadamente de 02:00 a 2:30 PM, ellos compartían amistosamente con unas damas, luego acudieron a su lugar de residencia, después regresan al restaurante, es de hacer notar que se presentó una discusión entre el hoy acusado y el hoy occiso, no una discusión acalorada como lo mencionaron las damas de compañía, sino que se trataba de que el hoy occiso quería que el hoy acusado le prestara un dinero para él seguir compartiendo con las damas de compañía. Menciona el ciudadano Polanco Reyes en su declaración que en efecto él no puedo saber que se decían por lo del idioma, pero que él más alto le daba golpes al más pequeño, pudiendo corroborar que el más pequeño era Saberon Edullantes y el más alto Hermelino Jaramillo, por cuanto al realizar el Protocolo se dejó constancia que él mismo medía 1,68 (mts) de estatura. Posteriormente observa que ellos siguen discutiendo hasta llegar al barco. Una vez que están dentro del barco tal como lo dice Anthony Albutra toman posesión de sus puestos de trabajo y dice que observa cuando Franklin Saberon Edullantes introduce en el cuerpo del ciudadano que respondía al nombre de Hermelino Jaramillo, un cuchillo que en uno de sus bordes tenía una parte aserrada (serrucho). Fue inmediatamente y buscó al joven que se encontraba llevando el control de entrada y salida del personal del barco que en este caso resultó ser Gerard, cuando éste llega al lugar ya éste estaba en el suelo herido, y dice él mismo que él no logró ver cuando lo hieren sino cuando ya estaba en el piso. La herida que se causó a Jaramillo fue tan fuerte que le causó la muerte, tal y como lo dice el Médico Forense en sus conclusiones en donde la medición de la herida es de 25 cts. Dejándole esa arma dentro del cuerpo. La otra participación que hace el Médico Forense la de que se encontraba un cadáver sin vida en ese lugar, por lo que tuvo conocimiento el Ministerio Público y demás organismos. Así mismo, los demás compañeros en este caso señalan que en ningún momento había ningún tipo de enemistad entre estos dos ciudadanos, que no creían que le estuviese pasando esto al ciudadano Saberon por cuanto su relación en la tripulación era buena. Aún así, ciudadano Juez le doy el valor a la declaración del ciudadano Anthony Albutra, en vista de que se tomó como prueba anticipada, tal como lo señala el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste es un testigo que también presenció los hechos. Ciudadano Juez, entre las entrevistas de las damas de compañía, en resumen de sus exposiciones quedó plasmado que no hubo problema entre ellos, solo que el ciudadano Jaramillo quería seguir compartiendo con ellas y que necesitaba ese dinero para el momento no cuando llegaran a la motonave. Ciudadano Juez considero que si bien es cierto que existen elementos que pudieran inculpar al ciudadano Franklin Saberon, el Ministerio Público lo hace por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, mas no así ciudadano Juez el Calificado, por considerar que no existen en este momento los elementos para hacerlo, por lo que solicito me permita hacer este cambio. En el desarrollo de estas audiencias y en las sucesivas tendremos la oportunidad de oír a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Así mismo, mencionó los nombres de las testigos Maritza Aminta Salcedo de Chacón, Dora Margarita Calcarían, Yomaris Patricia Salmen Martínez, de las cuales fueron consignadas sus Boletas de Notificación, por lo que solicito se me permita tratar de ubicarlas bien sea por la fuerza pública, por cuanto de las mismas no se tiene la certeza si se mudaron o se encuentran fuera del país. Es todo”.
Acto seguido el tribunal pasa a decidir acerca de la solicitud de la representante del Ministerio Público y lo hace de la manera siguiente: con respecto a la solicitud de la Representación Fiscal en el sentido que le autorice para realizar las diligencias pertinentes relativas a indagar si las mencionadas ciudadanas se encuentran fuera del país o solo han cambiado de dirección. Al respecto el tribunal la autoriza para que realice las diligencias pertinentes, con el entendido que las mismas deben ser efectuadas en el lapso comprendido desde esta fecha hasta el inicio de la continuación de la próxima Audiencia.

De la exposición de la Defensa

“La Defensa rechaza categóricamente la acusación que en este acto expone la representante Novena del Ministerio Público en contra de nuestro representado ciudadano Franklin Saberon Edullantes, en razón que nuestro defendido es inocente de los hechos que se le imputan. No es verdad que nuestro representado haya tenido una acalorada discusión con el hoy occiso Hermelino Jaramillo y menos aún es cierto que al llegar a la Motonave Industrial Comet, le haya dado muerte al hoy occiso Hermelino Jaramillo, que es lo que la fiscalía quiere probar, existe mucha oscuridad en la forma como fue llevada esta investigación que a lo largo del debate le darán la convicción al ciudadano presidente de este tribunal de la inocencia de Saberon Edullantes. Nuestro representante tenía muy buenas relaciones con el ciudadano Hermelino Jaramillo, hoy occiso y con toda la tripulación, en el desarrollo de este debate usted ciudadano Juez podrá observar y darse cuenta que la fiscalía para ese momento del año 2003, incumplió abiertamente con lo que le establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 y 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que debe ser una investigación integral y se dedicó únicamente a investigar solo los elementos que lo inculpan, porque el Ministerio Público tiene la obligación de investigar, tanto los elementos que lo inculpan como los elementos que lo exculpan, omitió pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera esta representación de la defensa en fecha 05-06-2003, en la cual solicitó la reconstrucción de los hechos en el buque y que fueran interrogados los ciudadanos integrantes de la tripulación, omitió pronunciarse y no razonó los motivos de su omisión y acusó. Lo que quiere decir que se trata de una acusación vertical con incumplimiento de la investigación integral, es decir, que la fiscalía ha debido recabar igualmente los elementos que lo favorezcan y no lo hizo. Esta acusación viola el derecho a la Defensa, el Debido Proceso Penal, si el imputado estaba individualizado tenía derecho a controlar la practica de las pruebas, en consecuencia, para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del Derecho Penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la Ley ha dado, es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente tal y como calza el tornillo en la tuerca, la bala en el calibre, de donde se concluye que el Ministerio Público no subsumió los hechos dentro del Derecho. Asimismo debemos resaltar la personalidad de nuestro representado para señalar que es un ciudadano honesto y responsable, de 42 años de edad, casado por la Iglesia, con dos hijos, su segundo hijo nació estando él en cautiverio aquí en Venezuela en Mayo del 2003, hijo de padre muerto y su madre sobrevive, de ocupación Superior, es marino mercante desde 1.995, con seis hermanos más, todos profesionales, su hermano mayor sacerdote de la Iglesia Católica, no tiene Antecedentes Penales, ni Policiales. Es todo”.

De la exposición del Acusado

Seguidamente el tribunal impone al acusado a través de su intérprete, del Contenido y alcance del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez le interroga si desea o no declarar. El acusado manifestó que desea declarar de su propia boca (por intermedio de su interprete), y se identificó a través de su intérprete de la siguiente manera: Mi nombre es Franklin Saberon Edullantes, filipino, natural de la Provincia de Mindanao, nacido el 10-10-1963, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Marino Mercante, Bachiller, hijo de Diosdado Edullantes y de Paulita Saberon, titular del pasaporte N° HH837675 y residenciado en Quinta Transversal de Altamira, con Cuarta Avenida, Quinta Filipinas, Urbanización Altamira, Caracas, Distrito Capital, y expuso: “Damas y caballeros, asistentes, defensores presentes, Fiscalía, honorable señor Juez, sucedió el 27 de Mayo del 2003, embarcamos en Puerto Cabello, y fuimos a un restaurante para almorzar, yo en compañía de un cadete y un oficial del barco, alrededor de la 01:30, horas de la tarde, estando en la puerta del restaurante nos encontramos a una dama que estaba en compañía de un amigo de nombre Jaramillo (victima) yo entré en compañía del cadete que me acompañaba, nos sentamos en la mesa y ordenamos la comida, después que comimos, cinco damas se acercaron a la mesa invité a las cinco muchachas a almorzar, más tarde Jaramillo se acercó a la mesa, después que las chicas terminaron de comer éstas nos invitaron a su casa, fuimos a una especie de habitación de una chica que se llama Patricia que tenía en esa habitación un equipo de karaoke, luego más tarde decidimos regresar al restaurante, ordenamos más comida porque antes de ir a trabajar no nos daría tiempo de cenar en el barco, más tarde como a las 07:30, tomamos un taxi para regresar al barco, llegamos al barco antes de las 08:00, comenzamos el trabajo, Jaramillo me dio una orden para que estuviese en una escalera ubicada en el estribor del barco, a eso de veinte minutos más tarde escuché una bulla y me dirigí hacia uno de los cadetes que estaba en estribor, le pregunté al cadete que se llama Gerard, qué es lo que está pasando y éste me respondió que Jaramillo estaba muerto, trate de acercarme a ver lo que estaba pasando y un policía me dijo que no pasara a esa área, como no me permitieron bajar me dirigí al cadete y éste me dijo que yo había matado a Jaramillo, le dije al cadete que no se jugara de esta forma y me fui a mi lugar de trabajo, en mi lugar de trabajo estaba un policía a quien no le entendía lo que me decía, lo único que pude entender es que me quedara en una esquina, minutos más tarde uno de los oficiales me preguntó donde estaba la llave de mi camerino y le dije que la llave estaba en el locker, más tarde la policía me llevo a mi camerino y cuando entré me sorprendí porque estaba todo desordenado, algunos policías que hablaban inglés me preguntaron que fue lo que pasó, le respondí que no sabía porque me estaba pasando esto a mí, después me llevaron a un centro de detención o una oficina de la policía donde llegué solo en short porque los policías me habían quitado mi ropa de trabajo. En la mañana del 20 de mayo me llevaron a una cárcel donde estaba yo sólo, es todo”. Acto seguido es Interrogado por el Ministerio Público a través del Intérprete de la siguiente manera: ¿Diga usted, cuando en su exposición se refiere al cadete a quien se refiere al Cadete Anthony Albutra o al cadete Gerard Queray ? Contestó: “Me refiero a Gerard”. ¿Diga usted, dentro del vehículo que lo transportó desde el restaurante hasta la motonave se presentó una discusión al punto que lo golpearan? Contestó: “No, solo una conversación normal, si tenía dinero”. ¿Diga usted, en que tiempo aproximado llegó el policía que nombra en su exposición cuando vio el cuerpo sin vida del señor Jaramillo? Contestó: “No sé, porque cuando me dirijo hacia Gerard a preguntar que había pasado ya había un policía allí”. ¿Diga usted, su ropa de trabajo tenía algún rastro de sustancia hemática? Contestó: “No, porque estaba muy retirado y cuando pasé cerca era por un pasillo y allí estaban los policías” ¿Diga usted, si utilizaba como instrumento de trabajo alguna arma blanca? Contestó: “No, cuchillo, los únicos que usaban cuchillo eran los cadetes y los oficiales”. Es todo”. Acto seguido es interrogado por la Defensa a través del interprete de la siguiente manera: ¿Diga usted, cómo andaba vestido para el momento que lo detiene la policía? Contestó: “Andaba vestido con mi ropa de trabajo, con una braga que tenía como cinco meses de uso”: ¿Diga usted, esa fue la misma braga que le quitó la policía? Contestó: “Si es la misma braga de hecho cuando me llevan a mi camarote es cuando me dejan en paños menores”.

De las Pruebas Testimoniales

Moreno Campos Luís Ignacio, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologiítas, Seccional Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° 8.594.477, quien previo juramento de Ley, expuso: (que) en mayo de 2003, siendo jefe de investigaciones, en Puerto Cabello, se recibió llamada telefónica manifestando que en una moto nave (barco) se encontraba una persona sin signos vitales. Se traslada una comisión de Técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contactaron el cuerpo sin vida. Dicho cadáver fue trasladado a la morgue. Se le practicó la inspección de rigor y tenia una arma blanco dentro del cuerpo. Hay un ciudadano de nombre Arturo que a través del intérprete se le impuso de dichas actuaciones. Se encontraban desvistiéndose (divirtiéndose) con unas mujeres y en el momento que se retiraban de un sitio nocturno hubo una discusión. Luego el ciudadano Anthony logró ver que el ciudadano Franklin (acusado) estaba lesionando al ciudadano Jaramillo (hoy occiso) en la región abdominal y allí comienzan las investigaciones. En esas embarcaciones cuando atracan en los muelles queda un personal de guardia, el testigo notificó y bajaron a auxiliar y no hubo tiempo porque era una herida profunda, era un arma grande, conocida en Venezuela como cuchillo carnicero, luego de notificarle lo subsiguiente se traslado al investigado al despacho y se notificó a la representación fiscal y se le impuso del artículo 125 y se juramento al interprete y se le notificó al Cuerpo Diplomático a fin de que tuviera conocimiento de lo que pasaba con su subnacional. Es todo”.
A preguntas de la representante del Ministerio Público y la defensa, respondió: (Que Anthony) (Filipino) logró ver que el ciudadano Franklin (acusado) estaba lesionando en la región abdominal a Jaramillo (hoy occiso). Que el testigo Anthony notificó al personal del barco y bajaron a auxiliarlo, pero no hubo tiempo porque era una herida profunda. Luego se trasladó al investigado al despacho. ...También manifestó que inicialmente, cuando se recibe la denuncia no se trasladó personalmente al sitio del suceso, porque tiene la faculta de ordenar a la unidad de guardia para que ellos cubran las expectativas. Posteriormente, como jefe de investigaciones se apersonó al lugar para conocer la naturaleza del delito y el sitio del suceso, se trataba de una motonave y el hecho ocurrió en un pasillo, se buscó algunas otras evidencias con la finalidad de materializar o no si esta persona había cometido el delito. Se realizó inspección técnica en el sitio del suceso y se realizo el levantamiento del cadáver con el médico forense. No solicitó que no zarpara la motonave hasta tanto se realizaran todas las inspecciones, porque como cuerpo auxiliar, actúan, no tienen la (esa) facultad. El Ministerio Público como director de la investigación solicita ante los órganos jurisdiccionales y autoridades respectivas la prohibición de zarpe, pero no recuerdo si en este caso se hizo para seguir investigando el hecho. Tuvo conocimiento de que en el sitio que estaba el cadáver había manchas de sangre. Siempre las hay de acuerdo a la morfología de las sangre. Que está reflejando lo que se proyecta en las actas. Que no es testigo presencial, pero que actúa bajo juramento y en nombre del Ministerio Público. Desconoce porque estaba saqueado el camarote del acusado.
Estas declaraciones reflejan, entre otros particulares, los siguientes: Que inicialmente cuando se recibe la denuncia del cadáver sin vida en la motonave, el testigo, para el momento, Jefe de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, no se traslada personalmente al sitio del suceso porque tenia la facultad de ordenar a la Unidad de Guardia para que ésta cubriera las expectativas. Que posteriormente se apersonó al sitio para conocer la naturaleza del delito y sitio del suceso el cual es el pasillo de la motonave (barco). Que se buscaron otras evidencias con la finalidad de materializar o no si esta persona había cometido el delito. Que en el barco hay una persona de nombre Arturo a quien a través del intérprete se le impuso de las actuaciones de la investigación policial. Que el ciudadano Anthony logró ver que el ciudadano Franklin (acusado) estaba lesionando al ciudadano Jaramillo (hoy occiso) en la región abdominal. La herida observada era profunda, de un arma grande, conocida en Venezuela como cuchillo carnicero. Que en el sitio del suceso siempre hay sangre de acuerdo a su morfología. Que está reflejando (declarando) lo que se proyecta en las actas. Que no es testigo presencial, pero que actúa bajo juramento y en nombre del Ministerio Público y que desconoce por que estaba saqueado el camarote del acusado.

Polanco Reyes Antonio, titular de la Cédula de identidad N° 1.149.366, quien previo juramento de ley, expuso: “El 27 de mayo de año 2003 me encontraba realizando mi labor como transportista y tres filipinos me sacaron la mano para que los llevara al muelle. Noté que en el viaje iban dos Filipinos atrás y uno adelante, los de atrás iban discutiendo y cayéndose a golpes. El filipino creo que el hoy el fallecido era el más agresivo, el más pequeño como que le debía respeto porque no le respondía con golpes. Rumbo al barco era como de ocho y media nueve y lo deje en su barco se bajaron me cancelaron el valor de mi trabajo y yo me regrese. Es todo”. A preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Público y Defensa, contestó: ¿Cuando usted señala que había una persona adelante con usted, como era?. Era alto delgado y muy callado, en el camino no se expreso, ¿Esa persona no tubo ninguna intervención en la discusión? No ¿Quién cancelo el servicio? Creo que fue el que iba conmigo adelante, no recuerdo. ¿Logró usted observar el cuerpo sin vida en el momento que lo trasladaban las autoridades de la motonave? Si Me impresiono tanto, porque se corrió la voz que uno de los tres filipinos se encontraba fallecido.¿Usted habla otro idioma? No. ¿Cómo sabia uestes que discutían? Porque se iban tirando golpes.
Conforme a estas declaraciones, el 23 de mayo de 2003, como de las 08:30, a 09:00, PM, el testigo, como taxista realizó un viaje al muelle a tres filipinos. Durante el viaje, uno se sentó adelante y dos en el asiento trasero, los cuales discutían y se cayeron a golpes. Que el filipino sentado en el asiento delantero no tuvo ninguna intervención en la referida discusión. Al llegar al destino se bajaron, cancelaron y el testigo se regresó.

De las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura

1). Acta contentiva de declaración del testigo presencial ANTHONY ALBUTRA, rendida previa formalidades, a manera de prueba anticipada, por medio del interprete Aripol Maluto Manolo, inserta a los folios 36, 37 y 38, primera pieza, de fecha 31 de mayo de 2003, e incorporada al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en dicha acta, que el testigo, entre otros particulares, expuso:

“Como a las 1:30, salieron juntos los tres, él, el señor Franklin y el occiso. Fueron a Marina Center, el (al) bar, allí conocieron unas muchachas, cada quien fue a su habitación, (a) la habitación de cada una de ellas, a las 7:00, PM, volvieron al bar, después volvieron a beber otra vez, hasta las 8:30, de la noche para regresar al barco y se montaron en un libre. Los dos señores empezaron a discutir, se cayeron a golpes, él los separó, los dos estaban sentados atrás, llegaron al barco a las 8:40, PM, cada quien se cambió de ropa para trabajar y tomar guardia, cuando él iba a salir vio al señor Franklin con un cuchillo en la mano que le dio puñaladas al occiso, él subió a pedir ayuda al otro que estaba arriba haciendo guardia también bajaron y fue cuando vieron que estaba muerto. Después de eso él se quedó en la escalera porque tenía miedo, el compañero llamó a la ambulancia y después llegó la P.T.J. ... A preguntas, entre otras, formuladas por la representante del Ministerio Público, responde: que él (testigo) estaba tomando alcohol. Sus compañeros (Franklin y Jaramillo) también, pero no estaban ebrios. Que la relación en el barco antes de los hechos entre Jaramillo (hoy occiso) y Franklin (presunto victimario) (eran) muy bien, eran amigos. Que como a la 8:30, de la noche regresó en libre al barco. Que después que ocurren los hechos, que vio a Franklin con el cuchillo atacando a Jaramillo, vuelve a ver a franklin cuando llega la P.T.J., Franklin no participó en el grupo que trató de auxiliar a Jaramillo. Que Franklin vestía braga color naranja y no observó algo en particular en la braga. No está seguro si la braga que usaba Franklin es la misma es la misma con la que apareció al momento de llegar la P.T.J. ... A preguntas, entre otras formuladas por la defensa, responde: Que en esa oportunidad, cuando salieron, estuvieron tomando desde la 01:30, hasta las 04:00. Que entre Jaramillo y franklin hubo una discusión normal, porque Jaramillo le pidió dinero prestado a Franklin. Que vió cuando el señor Franklin hirió al señor Jaramillo. Que no vió si había alguna pelea. Que en el momento en que Franklin hirió a Jaramillo, él (Jaramillo) estaba parado, no vió cuando cayó al piso. En el pasillo del barco vió cuando franklin Hirió a Jaramillo. Cuando volvió a ver a Jaramillo estaba al lado derecho del barco, en el mismo sitio que fue herido. No vió si alguna persona le prestó ayuda a Jaramillo, que él no le prestó ayuda porque subió a arriba, porque se fue del sitio, porque le dió miedo. ... A continuación, el tribunal le formula la pregunta siguiente: ¿Cuál fue la actitud del señor Franklin luego de haber herido al señor Jaramillo? Contestó: Que después de eso él no lo vió (al señor Franklin).

Las testimoniales rendidas a manera de Prueba Anticipada, por parte del ciudadano Anthony Albutra por medio de su intérprete, a criterio del tribunal demuestran ciertas contradicciones y en consecuencia dudas acerca de la absoluta certeza en sus dichos. Tales como: 1). Manifestó el testigo, que para regresar al barco se montaron en un libre, los dos señores (Franklin y Jaramillo) empezaron a discutir, se cayeron a golpes y que él los separó. En tanto que el testigo Polanco Reyes Antonio, conductor del vehículo que transportaba los tres filipinos, manifestó: que notó en el viaje que le hacía a los tres filipinos, que dos iban atrás (Jaramillo y Franklin) y uno delante (Anthony Albutra) que los dos de atrás iban discutiendo y cayéndose a golpes y que el filipino sentado en el asiento delantero no intervino, es decir, que no los separó. También manifestó el testigo que entre Jaramillo y Franklin hubo una discusión normal. Será normal caerse a golpes dos personas, como también lo expresó. 2). Así mismo, manifestó, que para el momento del hecho, Franklin (acusado) vestía braga color naranja y que no observó nada particular en la braga, en tanto que conforme al contenido del acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, se observa constancia, entre otros particulares, que en el, es decir, en el sitio del suceso, se observa de manera ascendente y escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo, sobre la superficie del piso. Seguido se ubica un pasillo, con piso de color verde y forro de material sintético color azul, sobre éste se observa impregnación de una sustancia de color pardo rojizo. Seguido se observa en las paredes de color beige, impregnaciones de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión es por caída libre. ... Se localiza sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida del hoy occiso. ... En consecuencia, se observan contradicciones al comparar lo expuesto por el referido testigo, en cuanto a que para el momento del hecho, el acusado vestía braga color naranja y que no observó nada particular en la braga con el contenido del acta que recoge la Inspección Ocular del sitio del suceso, en la cual se deja constancia que en el sitio del suceso, en el piso, se observa de manera ascendente y escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo. También observaron esta sustancia en el pasillo (sitio del suceso) con piso de color verde y forro sintético de color azul y en las paredes de color verde, en esta última, el medio de comisión es por caída libre. 3.) Igualmente, manifestó el testigo, que no está seguro si la braga que usaba Franklin (acusado) para el momento (del hecho) es la misma con la que apareció al momento de llegar la P.T.J. Al respecto, el tribunal observa, de ser la misma braga debía haber observado algo particular consistente en rastros, muestras, manchas, salpicaduras de sangre y así haberlo manifestado al momento de rendir su testimonial. Debía haber observado porque supuestamente es testigo presencial. Además, porque en el lugar de los hechos, pasillo, piso, paredes se observó, como es lógico, en distintas formas (ascendente, escurrimiento, por caída libre) impregnaciones de color pardo rojizo. De no haber sido la misma braga, no pudo haber observado algo particular, como sería lo antes señalado. Pero como no está seguro si era o no la misma braga, entonces se presenta la duda razonable acerca de si era o no la misma braga. Duda que debe apreciarse y resolverse en beneficio del reo, tal como lo determina la parte final del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Pudiera apreciarse que las dudas aquí expuestas son irrelevantes e intrascendentes, pero toda duda aún pequeña, de aparente irrelevancia e intrascendencia, incide, es capaz, tiene fuerza suficiente para restar certeza y veracidad absoluta acerca de la ocurrencia o no del hecho a que se relaciona y las circunstancia que lo rodean.

2.) Protocolo de Autopsia Nº 154-03, de fecha 30-05-2003, realizada conforme al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 101, 102 y 103, primera pieza. Practicada el 30-05-2003, en la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara, practicada por el médico autopsiante Napoleón Tocci, sobre el cadáver de una persona que en vida resp0ndiera al nombre de Hermelindo Jaramillo, e incorporada al proceso por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 ejusdem. La misma, determina entre otros particulares, los siguientes:

“LESIONES EXTERNAS: Se trata de cadáver de sexo masculino, de rasgos asiáticos: cabello lisos, grueso, negros. Cejas semipobladas, ojos achinados, nariz semichata, labios finos, piel moreno claro, dentadura completa, palidez cutáneo, mucosa acentuada, de tipo constitucional fuerte (ligera obesidad exógena), se observan dos heridas punzocortantes, ubicadas en el flanco izquierdo, contiguas, de formas de pecesitos, de bordes lineales, muestran un extremo agudo y otro en escotadura, la primera de las heridas mide 2, ½ cms de longitud x 4 cms de profundidad, contigua a esta se observa otra herida la cual mide 4 cms de longitud 25 cms de profundidad (a traves de esta herida se observa pequeño mango metálico, color negro de 1,1/2 cms de longitud). Al explorar la herida se observa arma blanca, de comisión la cual corresponde a una hoja metálica de color negro, con punta afilada, mostrando un extremo liso, cortante y otro acerrado, con un pequeño mango 1,1/2 cms. Dicha arma en su totalidad mide 25,1/12 cms. Se observa tatuaje en brazo izquierdo. EXAMEN INTERNO: Cabeza: sin lesiones. Cuello: sin lesiones. TORAX: Hemotórax masivo derecho (presencia de sangre en cavidad taráxica de 1.350 cc). Colapso pulmonar derecho. Antracosis pulmonar bilateral. Corazón en situs solicitus. Cavidades cardiacas: sin lesiones. Ligera ateroesclerosis de coronaria ascendente anterior. Se observa lesión de continuidad del hemidiafragma derecho (brecha diafragmática de 2 cms). ABDOMEN: La primera herida tiene un trayecto perpendicular, entre la cavidad abdominal, daña músculos locales, luego perfora el cuerpo del páncreas y termina en fondo saco. La segunda herida tiene un trayecto ligeramente ascendente, lesiona riñón izquierdo (sección transversal en polo medio), luego perfora grandes vasos, aorta abdominal y vena cava inferior, origina hemorragia activa hemotórax masivo, la hoja del arma blanca pasa debajo de hígado, cara posterior, perfora el hemidiafragma derecho y se incrusta el arma. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: sin lesiones
CONCLUSIONES: “Se trata de cadáver de sexo masculino, de raza asiática con dos heridas PUNZOCORTANTES, producidas por arma blanca en la región del flanco izquierdo, con lesiones vitales a grandes vasos (aorta y vena cava inferior) páncreas, riñón izquierdo, se instaura una pérdida aguda de sangre y se origina como mecanismo final de muerte un shock hipovolemico.”

Con la práctica de esta autopsia contenida de su acta, antes trascrita, queda demostrado científicamente (entre otros particulares) las razones que como consecuencia de dos heridas causadas con arma blanca, originaron el fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de Hermelino Jaramillo.

3.) Acta de inspección del cadáver, de fecha 27 de mayo de 2003, realizada por el funcionario policial Leobaldo Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, conforme a los artículos 111, 112, 284, 303 (sic) (214) del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Inserta al folio 5 e incorporada al proceso por su lectura. En la cual se deja constancia:

... (Que) “iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente ... que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionario ... hacia el muelle de esta ciudad, específicamente en la Moto Nave Industrias Comet, con la finalidad de realizar Inspección Ocular y labores de pesquisa ... donde nos entrevistamos con el ciudadano ... acto seguido nos condujo al pasillo de salida del estribor donde nos encontramos con el cadáver de una persona de sexo masculino, donde el Médico Forense procedió a realizar un examen externo y se fijó Inspección Ocular siendo las 08:30 de la noche. A traves del interprete se entrevistaron con el ciudadano ROBERTO TAMAYO NAVARRO, primer oficial a bordo, motivado a que para el momento del hecho el capitán del barco se encontraba fuera del mismo, manifestando el entrevistado que el ciudadano: ANTHONY se percató del hecho. (Que) solicitaron la presencia del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: ALBUTRA ANTHONY BARUNDAY, quien a través del interprete manifestó haberse percatado cuando el ciudadano: FRANKLIN EBULLANTES le propinaba una puñalada al hoy occiso HERMELINO JARAMILLO. Acto seguido se entrevistaron con el ciudadano: GERAR MERIÑO QUARAI a través del interprete y éste manifestó que vió llegar juntos de la calle a HERMELINDO, FRNKLIN Y ANTHONY. Seguidamente, procedieron a identificar al hoy occiso mediante su cedula de identidad marina y del primer oficial a bordo, siendo sus datos los siguientes: JARAMILLO HERMELINDO TADENA, filipino, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1962, cédula marina A-705073. También identifican al ciudadano: FRANKLIN EBULLANTES, quedando identificado de la siguiente manera: EBULLANTES FRNKLIN SABERON, de nacionalidad filipina, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 10-101963, de cédula marina A562569 ... el cadáver es trasladado a la morgue para la respectiva Necrodactilia y reconocimiento de cadáver”

Conforme a esta inspección del cadáver quedó señalado que en lugar de los hechos -Moto Nave Industrias Comet- específicamente un pasillo de salida del estribor, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, donde el Médico Forense procedió a realizar un examen externo y se fijó Inspección Ocular, siendo las 08:30 de la noche. Que a través del intérprete se entrevistaron con el ciudadano Roberto Tamayo Navarro, quien manifestó que el ciudadano Anthony se percató del hecho, y éste, Albutra Anthony Buranday, a través del intérprete manifestó haberse percatado que el ciudadano Franklin Ebullantes le propinaba una puñalada al hoy occiso Hermelindo Jaramillo. ... que identificaron al occiso y al presunto agraviante. Que el cadáver es trasladado a la morgue para la respectiva Necrodactilia y reconocimiento.
Es cierto que en esta acta contentiva de Inspección Ocular, se señala que el ciudadano Albutra Anthony Buranday manifestó a través del intérprete haberse percatado que el ciudadano Franklin Ebullantes le propinaba una puñalada al hoy occiso Hermelindo Jaramillo. También es cierto, que a la testimonial de este ciudadano, tomada a manera de Prueba Anticipada en fecha 31-05-2003, inserta a los folios 36, 37 y 38, primera pieza, e incorporada por su lectura. El tribunal no les otorgó valor probatorio en razón a las dudas que se evidencian en las mismas respecto a la participación del imputado en la perpetración del hecho acusado. Por lo tanto, en esta oportunidad, tampoco le atribuye valor probatorio a lo señalado en acta en relación a que el mencionado ciudadano manifestó a través del intérprete de haberse percatado que el ciudadano franklin Ebullantes le propinaba una puñalada al hoy occiso Hermelindo Jaramillo. En cuanto al señalamiento del lugar de los hechos, a la presencia del cadáver, su identificación y la del presunto agraviante, al traslado del cadáver a la morgue para la respectiva Nacrodactilia y reconocimiento, se le otorga valor probatorio.

4.) Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 27 de mayo de 2003, realizada por el funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Inserta a los folios 06 y 07 e incorporada al proceso por su lectura. En la cual se deja constancia:

“que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un pasillo del referido barco, en la entrada principal de dicho barco, se observan unas escaleras con barandas en sus dos extremos, la cual conduce al interior del mismo, éste está elaborado de metal y pintado de color azul, seguido al extremo derecho se localiza una entrada con una puerta del tipo batiente, elaborada con metal que traspuesta da acceso al interior del barco, observando un pasillo, se localiza una puerta del tipo batiente, traspuesta se localiza una escalera de metal que traspuesta se observa de manera ascendente y escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del piso, seguido se ubica un pasillo, con el piso de color verde y un forro de material sintético color azul, sobre éste se observa impregnación de una sustancia de color pardo rojizo, seguido se observa en las paredes de color beige, impregnaciones de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión de por caída libre, se localiza sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, posee como vestimenta una braga color naranja, su región cefálica esta orientada en sentido Este y en sentido Oeste se visualizan sus extremidades inferiores, al realizarla inspección al cadáver se observa que el mismo posee en el bolsillo derecho de la braga, un arma blanca de las denominadas cuchillo, siendo colectado para las respectivas experticias de ley, esto para el momento de la presente Inspección Ocular es ambiente fresco e iluminación artificial escasa, se procede a la búsqueda de elementos de convicción obteniendo el resultado antes señalado, seguido de este pasillo se encuentra otro que da acceso al área del comedor y cocina, al otro extremo en sentido Este se observa un callejón el cual conduce a otras habitaciones las cuales fungen como dormitorio.”...

Conforme a esta Inspección Ocular queda demostrado y a su vez especificado: que el hecho objeto del proceso ocurrió en un sitio cerrado, correspondiente a un pasillo del barco o motonave tantas veces mencionado y aquí descrito su interior. Que en el sitio especifico del suceso se observa de manera ascendente y en escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del piso. Seguido se ubica un pasillo con el piso de color verde y un forro de material sintético color azul, sobre éste se observa impregnación de una sustancia de color pardo rojizo, seguido se observa en las paredes de color beige, impregnaciones de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión es por caída libre. Se localiza sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, posee como vestimenta una braga color naranja. ... (Que) se procede a la búsqueda de elementos de convicción obteniendo los elementos antes señalado.

Declaración del acusado

El acusado en sus declaraciones y repuestas a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público y la Defensa, además de declararse inocente, entre otros particulares, manifestó: que cuando lo lleva a su camarote es cuando lo dejan (vestido) en paños menores. Que después de los hechos fue llevado a un centro de detención, donde llegó solo en short porque la policía le había quitado su ropa de trabajo. Que su ropa de trabajo no tenía rastros de sustancia Hemática porque estaba muy retirado y cuando paso cerca (del sitio del suceso) por un pasillo allí estaban los policías. Que para el momento que lo detiene la policía andaba vestido con su ropa de trabajo, con una braga que tenía como cinco meses de uso. Que es la misma braga que le quitó la policía.

Valoración de las Pruebas Testimoniales

1.) Moreno Campos Luís Ignacio, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologiítas, Seccional Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° 8.594.477. Testimonial antes trascrita en su totalidad.
El tribunal observa que las declaraciones de este ciudadano, funcionario policial son a manera de referencia, refleja lo que proyectan las actas policiales. Nada aportan para determinar de manera cierta e indubitable la participación o no del acusado en la perpetración del hecho delictual que se le acusa y su consecuente responsabilidad penal. En consecuencia, para estos efectos el tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

2.) Polanco Reyes Antonio, titular de la Cédula de identidad N° 1.149.366. Antes trascrita en su totalidad.
Del contexto general de estas testimoniales se aprecia que se refieren a hechos anteriores a la perpetración del hecho objeto del proceso. Nada aportan para esclarecerlo ni para atribuirle al acusado participación en la perpetración del mismo y su consecuente responsabilidad penal. En consecuencia, para estos particulares el tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

Valoración de las Pruebas Documentales

1). Acta contentiva de declaración del testigo presencial ANTHONY ALBUTRA, rendida previa formalidades, a manera de prueba anticipada, por medio del interprete Aripol Maluto Manolo, inserta a los folios 36, 37 y 38, primera pieza, de fecha 31 de mayo de 2003, e incorporada al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Trascrita previamente.
En razón de los argumentos determinados por el tribunal al final de su -previa- trascripción, el tribunal a la declaración de este testigo no la aprecia ni le atribuye ningún valor probatorio en cuanto a la participación o no del acusado y su consecuente responsabilidad penal por la perpetración o no del delito que se le acusa.

2.) Protocolo de Autopsia Nº 154-03, de fecha 30-05-2003, realizada conforme al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 101, 102 y 103, primera pieza. Practicada el 30-05-2003, en la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara, practicada por el médico autopsiante Napoleón Tocci, sobre el cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de Hermelindo Jaramillo, e incorporada al proceso por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 ejusdem. Trascrita previamente.
Con la practica de esta autopsia contenida de su respectiva acta, queda demostrado científicamente (entre otros particulares) las razones que como consecuencia de dos heridas causadas con arma blanca, originaron el fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de Hermelino Jaramillo, pero nada demuestran en relación a la hipotética autoría del acusado en la perpetración de dichas heridas causantes del fallecimiento y su consecuente responsabilidad penal. En consecuencia, para este particular, el tribunal al contenido de dicha acta de autopsia no le atribuye ningún valor probatorio.

3.) Acta de inspección del cadáver, de fecha 27 de mayo de 2003, realizada por el funcionario policial Leobaldo Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, conforme a los artículos 111, 112, 284, 303 (sic) (214) del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Inserta al folio 5 e incorporada al proceso por su lectura. Antes trascrita.
Es cierto que en esta acta contentiva de Inspección Ocular, se señala que el ciudadano Albutra Anthony Buranday manifestó a traves del intérprete haberse percatado que el ciudadano Franklin Ebullantes le propinaba una puñalada al hoy occiso Hermelindo Jaramillo. También es cierto, que a la testimonial de este ciudadano, tomada a manera de Prueba Anticipada en fecha 31-05-2003, inserta a los folios 36, 37 y 38, primera pieza, e incorporada por su lectura. El tribunal, debido a que no les otorgó valor probatorio en razón a las contradicciones y dudas que se evidencian en las mismas respecto a la participación del imputado en la perpetración del hecho acusado. Por lo tanto, en esta oportunidad, tampoco le atribuye valor probatorio a lo señalado en acta en relación a que el mencionado ciudadano manifestó a traves del intérprete de haberse percatado que el ciudadano franklin Ebullantes le propinaba una puñalada al hoy occiso Hermelindo Jaramillo. En cuanto al señalamiento del lugar de los hechos, a la presencia del cadáver, su identificación y la del presunto agraviante, al traslado del cadáver a la morgue para la respectiva Nacrodactilia y reconocimiento, se le otorga valor probatorio.

4.) Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 27 de mayo de 2003, realizada por el funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Inserta a los folios 06 07 e incorporada al proceso por su lectura. En la cual se deja constancia:
Conforme a esta Inspección Ocular queda demostrado y a su vez especificado: que el hecho objeto del proceso ocurrió en un sitio cerrado, correspondiente a un pasillo del barco o motonave tantas veces mencionado y aquí descrito su interior. Que en el sitio especifico del suceso se observa de manera ascendente y en escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del piso. Seguido se ubica un pasillo con el piso de color verde y un forro de material sintético color azul, sobre éste se observa impregnación de una sustancia de color pardo rojizo, seguido se observa en las paredes de color beige, impregnaciones de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión es por caída libre. Se localiza sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, posee como vestimenta una braga color naranja. ... (Que) se procede a la búsqueda de elementos de convicción obteniendo los elementos antes señalado,... Pero nada prueba en relación a la participación o no del imputado de autos en la perpetración del hecho que se le acusa y su consecuente responsabilidad penal. En consecuencia, para este respecto el tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

El tribunal observa que no fue evacuada durante la Audiencia del Juicio contenido de investigación alguna que evidencie manchas de sangre en la braga color naranja que vestía el acusado al momento de su detención.

Del Hecho Objeto del Proceso y del Derecho

Conforme a la exposición de la representante del Ministerio Público y a las pruebas evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedó demostrado que el día 27-05-2003, aproximadamente a las 10:00, PM, en el interior de la Motonave Industrias Comet, supuestamente el ciudadano de nacionalidad filipina Franklin Saberon Edullantes, introduce en el cuerpo del ciudadano, también de nacionalidad filipina, que en vida respondiera al nombre de Hermelindo Jaramillo un arma blanca que le causa dos heridas graves y profundas originándole su fallecimiento. Este hecho fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello. Órgano que inicia las investigaciones respectivas y notifica al Ministerio Público. Iniciada la investigación fue señalado como presunto autor del hecho el ciudadano Franklin Saberon Edullantes.
Así mismo, en razón del resultado de las pruebas evacuadas en la Audiencia, apreciadas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Estas pruebas evidenciaron múltiples dudas razonables en cuanto a la hipotética participación a manera de autor de este homicidio, por parte del ciudadano Franklin Saberon Edullantes. No lograron demostrar con absoluta certeza su participación y autoría en el hecho acusado. En consecuencia, el único pronunciamiento ajustado a derecho, respecto a la supuesta participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, debe ser dictar sentencia absolutoria. Así se decide.

El tribunal considera necesario señalar cuales son las dudas razonables que no permiten atribuirle con absoluta certeza al acusado la autoría del homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Hermelindo Jaramillo, y que por la tanto, la respectiva decisión debe ser sentencia absolutoria. Estas son: Apreciando que la única prueba de las evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que hipotéticamente pudiera atribuirle autoría al acusado en el hecho que se le atribuyó, es la testimonial a manera de Prueba Anticipada, rendida mediante intérprete por el ciudadano de nacionalidad filipina Anthony Albutra. Pero es el caso, que estas testimoniales al momento de apreciarlas y valorarlas, el tribunal las descartó, no les atribuyó ningún valor probatorio en cuanto a la presunta autoría del acusado y consecuente responsabilidades por el hecho que se le acusa. Su no apreciación ni valoración al respecto se fundamenta en las contradicciones que en ella se observan y en consecuencia dudas razonables en su contexto general. Las referidas contradicciones y dudas las materializan los particulares siguientes: 1). Manifestó el testigo, que para regresar al barco se montaron en un libre, los dos señores (Franklin y Jaramillo) empezaron a discutir, se cayeron a golpes y que él los separó. En tanto que el testigo Polanco Reyes Antonio, conductor del vehículo que transportaba los tres filipinos, manifestó: que notó en el viaje que le hacía a los tres filipinos, que dos iban atrás (Jaramillo y Franklin) y uno delante (Anthony Albutra) que los dos de atrás iban discutiendo y cayéndose a golpes y que el filipino sentado en el asiento delantero no intervino, es decir, que no los separó. También manifestó el testigo que entre Jaramillo y Franklin hubo una discusión normal. Será normal caerse a golpes dos personas, como también lo expresó. 2). Así mismo, manifestó, que para el momento del hecho objeto del proceso, Franklin (acusado) vestía braga color naranja y que no observó nada particular en la braga, en tanto que conforme al contenido del acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, se deja constancia, entre otros particulares, que en el sitio del suceso se observa de manera ascendente y escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo, sobre la superficie del piso. Seguido se ubica un pasillo, con piso de color verde y forro de material sintético color azul, sobre éste se observa impregnación de una sustancia de color pardo rojizo. Seguido se observa en las paredes de color beige, impregnaciones de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión es por caída libre. ... Se localiza sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida del hoy occiso. ... En consecuencia, se observan contradicciones al comparar lo expuesto por el referido testigo, en cuanto a que para el momento del hecho, el acusado vestía braga color naranja y que no observó nada particular en la braga, con el contenido del acta que recoge la Inspección Ocular del sitio del suceso, en la cual se deja constancia que en el sitio del suceso, en el piso, se observa de manera ascendente y escurrimiento una sustancia de color pardo rojizo. También observaron esta sustancia en el pasillo con piso de color verde y forro sintético de color azul y en las paredes de color verde, en esta última, el medio de comisión es por caída libre. 3.) Igualmente, manifestó el testigo, que no está seguro si la braga que usaba Franklin (acusado) para el momento es la misma con la que apareció al momento de llegar la P.T.J. Al respecto, el tribunal observa, de ser la misma braga debía haber observado algo particular consistente en rastros, muestras, manchas, salpicaduras de sangre y así haberlo manifestado al momento de rendir su testimonial. Debía haber observado porque es testigo presencial. Además, porque en el lugar de los hechos, pasillo, piso, paredes se observó, como es lógico, en distintas formas (ascendente, escurrimiento, por caída libre) impregnaciones de color pardo rojizo. De no haber sido la misma braga, no pudo haber observado algo particular, como sería lo antes señalado. Pero como no está seguro si era o no la misma braga, entonces se presenta la duda razonable acerca de si era o no la misma braga. Duda que debe apreciarse y resolverse en beneficio del reo, tal como lo determina la parte final del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Pudiera erróneamente apreciarse que las dudas aquí expuestas son irrelevantes e intrascendentes, pero toda duda aún pequeña, de aparente irrelevancia e intrascendencia, incide, es capaz, tiene fuerza suficiente para restar certeza y veracidad absoluta acerca de la ocurrencia o no del hecho a que se relaciona y las circunstancia que lo rodean.
Así mismo, el tribunal deja constancia, que no fue evacuada durante la Audiencia del Juicio contenido de investigación alguna que evidencie manchas de sangre en la braga color naranja que vestía el acusado al momento de su detención.
En razón de estas dudas razonables y en cumplimiento a lo establecido en los artículos Constitucionales 24, último aparte, en concordancia con el 2, 7, y 49. La decisión en el presente Asunto, debe ser sentencia absolutoria.
El articulo Constitucional 24, en su último aparte establece que la duda favorece al reo. El 7, la supremacía en la aplicación de normas Constitucionales en toda actuación pública cuando haya lugar a ellas. El 2 establece, entre otros, valores supremos de libertad y justicia y el 49, entre otros, el principio de Presunción de Inocencia
Está determinado que la Constitución de la República es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico en todo Estado de Derecho. Por lo tanto, es obligatorio aplicar las disposiciones en ella contenidas cuando el caso en concreto la requiera. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas que inciden en la aplicación del Derecho Penal, tanto sustantivo como adjetivo, y, debido a su jerarquía son de aplicación preferente, vinculante, inmediata y directa en todo proceso penal llevado conforme al ordenamiento penal venezolano. Es necesario aplicar estas normas Constitucionales cuando sea procedente por cuanto las mismas tutelan la libertad del hombre, la presunción de inocencia, el estado de libertad y todo lo relativo al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Penal Venezolano están estrechamente vinculados, por cuanto la primera establece vapores supremos de libertad y justicia, consagrados en su artículo 2, que son imprescindibles para la adecuada actuación y fines del Derecho Penal.
El Principio universal del In dubio pro reo, estatuido en el ordenamiento jurídico de toda nación jurídicamente organizada y determinado en la parte final del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar en todo caso que sea procedente. De lo contrario se desnaturaliza su misión y pierde la razón de su existencia.

DISPOSITIVA


En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: ABSUELVE al ciudadano Franklin Saberon Edullantes, Filipino, natural de la Provincia de Mindanao, nacido en fecha 10-10-1963, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Marino Mercante, con grado de instrucción Bachiller, hijo de Diosdado Edullantes y de Paulita Saberon, titular del pasaporte N° HH837675 y residenciado en Quinta Transversal de Altamira, con Cuarta Avenida, Quinta Filipinas, Urbanización Altamira, Caracas Distrito Capital, de la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta perpetración del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, para el momento de su perpetración hoy en el 405 del Código Penal vigente y perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de Hermelindo Jaramillo.
Segundo: Por cuanto consta en autos a los folios 196 y 197, auto mediante el cual impone al ciudadano Franklin Saberon Edullantes, medidas cautelares conforme al articulo 256, numerales 2 y 3, esto es, la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, en consecuencia, el tribunal deja sin efecto la medida de presentación al Tribunal y a su vez mantiene la vigencia de la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. Dicha vigencia se mantendrá hasta tanto, se conozcan los resultados definitivos de la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 2, 7, último aparte del 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

El Secretaria

Cleodaldo Bastidas