REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GP11-P-2004-000026
Asunto : GP11-P-2004-000026

En fecha 09-05-2005, este tribunal recibió adjunto a Oficio Nº 795, el Asunto Nº GP11-P-2004-000026, contentivo de 154 folios, remitido por el Tribunal en Función de Juicio Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión. El referido Asunto se refiere a la querella presentada contra la ciudadana Luigina Pollini. La remisión se debe a que el referido tribunal se inhibió de conocer el mencionado Asunto.
En fecha 16-05-2005, este tribunal le dio entrada al presenta Asunto.
Analizadas las actuaciones que lo conforman, el tribunal observa:
Primero: Consta a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08, escrito contentivo de Querella, dirigido al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Conforme al referido escrito figuran como querellantes las ciudadanas (os) Anna María Luppi, Sergio Pollini Luppi y Bárbara Pollini Luppi, debidamente identificados; como querellada la ciudadana Luigina Pollini, también identificada y como delito imputado Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal.
Segundo: Riela a los folios 89 y 90, auto de fecha 03 de Mayo de 2004, admitiendo la referida querella.
Al respecto, este tribunal hace las observaciones siguientes:
1.- El presunto delito imputado en el escrito de querella es el de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal. Siendo éste de acción pública.
2.- Conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acusación privada será declarada inadmisible (entiendo que por el tribunal de juicio) cuando la acción verse sobre hechos punibles de acción Pública”. (Negrillas del tribunal)
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara incompetente para conocer el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.” (Negrillas del tribunal)
Segundo: Declina la competencia en Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de esta sede a los fines de su distribución. Todo conforme a lo determinado en los artículos 405, 67, 69, segundo aparte y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria


Elena García Montes