REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GP11-P-2005-000879
Asunto : GP11-P-2005-000879


Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Secretario : Cleodaldo Bastidas
Querellante : Leticia Elena Medina Rodríguez
Querellada : Celina Milagros Goitía Coronel
Abog. de la querellante : Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay
Abog. de la querellada : Gladys Castellanos Guedez
Presunto delito : Difamación


En fecha 02 de Marzo de 2005, los abogados Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay Quijada, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Leticia Elena Medina Rodríguez, introdujeron escrito de Acusación Privada contra la ciudadana Celina Milagros Goitía Coronel, por la presunta perpetración del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
El 03-03-2005, el tribunal acordó citar a la ciudadana Leticia Elena Medina Rodríguez, a los fines de la ratificación de la acusación interpuesta. El 08-03-2005, la referida ciudadana la ratificó.
El 08-03-2005, el tribunal admitió la Acusación Privada interpuesta y citó a la querellada para que nombrara defensor.
El 31-03-2005, la querellada solicitó al tribunal se le nombre defensor público en el presente juicio.
El 01-04-2005, el tribunal ofició a la Coordinación de la Unidad de defensa Pública Penal con sede en Puerto cabello para que le sea asignado Defensor Público a la ciudadana Celina Milagros Goitía Coronel.
En fecha 18-04-2005, la defensora Pública Gladys Castellanos notificó al tribunal su designación y aceptación como defensora de la mencionada ciudadana y que se le tuviera como parte en el presente asunto.
El 21-04-2005, el tribunal dictó Auto convocando a las partes a la Audiencia de Conciliación a realizarse el día Jueves 12-05-2005.
El 29-12-2005, la abogada Gladys Castellanos, defensora de la querellada presentó pruebas y opuso excepciones.
El 09-05-2005, siendo las 02:30, P.M., el abogado de la querellante, Juan José Barrios padrón, presentó pruebas.

El día 12 de de Mayo a las 09:00, A.M, fecha y hora determinada para realizar la Audiencia de Conciliación en el presente Asunto. Se constituye este Tribunal Segundo de Juicio. Presidido por el Abogado Neptalí Barrios Bencomo, asistido del Secretario Abogado Cleodaldo Bastidas, y el alguacil de Sala Adelvis Martínez. Se solicita verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de éstas y sus representantes judiciales: el abogado de la querellante Carlos Fermín Atay Quijada, la querellante Leticia Elena Medina Rodríguez, la querellada Celina Milagros Goitía Coronel, la defensora Pública Gladys Castellanos. El tribunal explica a las partes que el motivo de la Audiencia de Conciliación es para los efectos de realizarse o no una posible conciliación. Tal como lo señala el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que las partes si lo desean pueden hacer uso de un tiempo prudencial para su posible dialogo y conciliación.
En virtud que las partes manifestaron no haber llegado a ninguna conciliación. El tribunal conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Panal, pasa a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa y las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto se pronuncia como punto previo:
No se admiten las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea. Esta afirmación se basa en los particulares siguientes:
Primero: conforme al articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: ( 4.) promover las pruebas que producirán el juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad.
Segundo: observa el tribunal, que cuando el mencionado artículo 411, indica como término procesal tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, debe entenderse hasta tres (03) días antes del referido vencimiento. En caso concreto, por auto de fecha 21 de Abril de 2005, se fijó Audiencia de Conciliación para el día 12 de mayo de 2005, por lo tanto, la querellante tenía para presentar sus pruebas hasta tres (03) días hábiles, conforme al referido articulo concordado con el 172, ejusdem. Esto es, hasta tres (03) días hábiles, antes del 12 de mayo de 2005 y al haberlas presentado el día 09 de Mayo 2005, a las 02 y 30 PM, no las presentó dentro del lapso de hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación. Tampoco las presentó tres (03) días antes como literalmente lo señala el referido artículo, sino que las presentó dentro de los tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la presente Audiencia de Conciliación. Por lo tanto su presentación es extemporánea. Así se decide.
Conforme al segundo aparte del artículo 416, ibidem, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación. En le presente caso, la acusadora promovió pruebas, pero de manera extemporánea. Razón por la cual no fueron admitidas. Los efectos de esta no admisión, equivalen a los de su no promoción, porque con estas pruebas promovidas, pero no admitidas, no podrá fundar su acusación. En razón de esta circunstancia, el tribunal considera que la presente acusación privada debe entenderse desistida, conforme al segundo aparte del articulo 416, ibidem. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este tribunal de de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: decreta el Sobreseimiento de la presente causa, intentada por la ciudadana Leticia Elena Medina Rodríguez contra Celina Milagros Goitía Coronel, por la presunta perpetración del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque el hecho imputado y objeto del proceso, no puede atribuírsele a la querellada.
Segundo: Se condena a la querellante al pago de las costas procesales.
Tercero: Por cuanto la presente Acusación Privada se estimó desistida y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las excepciones y pruebas interpuestas y promovidas por la defensa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios bencomo


El Secretario


Cleodaldo Bastidas