REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto Principal : GP11-S-2004-000746
Asunto : GP11-S-2004-000746
Visto el escrito de fecha 09-05.2005, presentado por la abogada Gladys Castellanos Guedez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano Freddy Saúl Hurtado, en el cual, entre otros particulares, expone:
“… En fecha 1-7-04, el tribunal, hoy a su digno cargo … acordó la Suspensión del Proceso de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa, luego de oír la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público por la comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Le fue impuesto régimen de prueba por siete meses y quince días.
Como quiera que ya trascurrió dicho lapso, solicito respetuosamente se sirva fijar audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 45, ibidem, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser procedente decrete el Sobreseimiento de la causa.”
El tribunal para decidir acerca de esta solicitud, previamente observa:
Primero: Consta a los folios 44, 45 y 46, auto de fecha 01-07-2004, en el cual se corrige y a su vez se determina que el Régimen de Prueba impuesto es de un (01) año y no de siete meses y medio como erróneamente lo señaló en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
Segundo: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, determina: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por cuanto el Régimen de Prueba dictado al acusado de autos es por un (01), término éste contado a partir del 01-07-2004. En consecuencia, hasta la presente fecha éste no ha finalizado o no se ha cumplido en su totalidad. El mismo finaliza el 01-07-2005. Fecha a partir de la cual se debe convocar a audiencia conforme el articulo 45, ejusdem.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: UNICO: Declara sin lugar la referida solicitud, en el sentido de convocar a audiencia para verificar el cumplimiento de la obligaciones impuestas y de ser procedente decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicito la defensa.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
La Secretaria
Elena García Montes.