REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000015
ASUNTO : GJ11-P-2002-000015


Por cuanto el día 04 de mayo, estaba prevista la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, y siendo que a la misma no compareció el Abogado Defensor Privado JUAN RODRIGUEZ, así como tampoco el acusado contra quien existe una orden de aprehensión que no se ha materializado, este Tribunal ordenó en el acta correspondiente oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que al acusado de autos le fuese designado un defensor público con fundamento en las siguientes consideraciones:
De lo Observado por el Tribunal

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar redesempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. … (Sic. Omissis)

En armonía con lo anteriormente indicado, es necesario indicar que procurar desvirtuar los dispositivos legales adjetivos, constituiría, de seguro, una flagrante violación al debido proceso para todas las partes, incluso para el mismo justiciable. La potestad de designación de defensores es excluyente del imputado, es su decisión; nada, ni nadie puede impedirle el ejercicio de ese derecho, ora, no sea para subvertir el iter procesal y, en este caso, el Juez puede tomar los correctivos que el orden positivo le confiere para ello, no obstante, el ejercicio de ese derecho no puede traspasar los límites que la ley procesal ha impuesto y dentro de las cuales deben estar ceñidas las actividades y conductas de las partes dentro del proceso. Es menester pues que el Tribunal que conoce la causa penal esté atento de garantizar la incolumidad del derecho a tener defensor con que cuenta el imputado, como de igual manera es necesario que el Juzgador como garante de la Constitución asegure a las partes el “debido proceso”, como la consagración, de relaciones procesales preordenadas, y en consecuencia coexistan con el derecho a la defensa otros derechos consagrados Constitucionalmente como lo es una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas para ninguna de las partes, derecho éste que en forma alguna es exclusivo del acusado, traspasa los límites de las partes dentro del proceso penal para llegar al colectivo que reclama una tutela judicial efectiva, la cual debe indefectiblemente caracterizarse por ser oportuna.
De lo anteriormente señalado, se infiere pues que la víctima en el presente caso, tiene derecho a esa justicia oportuna en la misma proporción que el acusado de autos, la cual se ha visto de alguna manera obstaculizada con las constantes incomparecencias del abogado privado que hasta la fecha ha venido defendiendo al ciudadano KELVIN JOSEPH HERNANDEZ, en tal sentido y visto que tal situación perjudica a las partes dentro del proceso, y en mayor escala al acusado quien se encuentra sin asistencia técnica, es el motivo por el cual se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los fines de que le sea designado al acusado de autos, un Defensor Adscrito a dicha Unidad, todo con el propósito de salvaguardar los derechos del ciudadano antes indicado. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda Oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal a los fines de que le sea designado al acusado de autos, un Defensor Público, a quien se le notificará de que en el presente asunto se realizará la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 18 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m. en Sala 1. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo
AMDC/er
GJ11-P-2002-000015.