REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000015
ASUNTO : GJ11-P-2002-000015

Por cuanto en esta misma fecha fue recibido escrito presentado por el acusado de autos, ciudadano KELVIN JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, en el cual indica:

“… Este Tribunal de Contro (sic) me citó para el día 21/04/05, y por cuanto a esa fecha no pude asistir ya que amanecí con unos dolores estomacales y fiebre y tuve que asistir a un Centro Clínico ya que mi estado clínico era bastante grave y me fue imposible asistir a dicha citación pero dejo una constancia como queda para comprobar. Solicito al Tribunal sírvase fijar nueva fecha de la misma a Amparo al presente pedimento en el contenido del artículo 87 de la Constitución…” (Sic Omissis)


Y siendo que en fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal dictó decisión en la cual REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, a solicitud de la Representación Fiscal y en amparo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3°, en los siguientes términos:

“…y al observarse igualmente que el mismo no viene cumpliendo el régimen de presentación que le fue impuesto en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), el cual le imponía la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada QUINCE (15) DIAS, y habida cuenta de la solicitud realizada por la Representación Fiscal en la Audiencia antes mencionada, relacionada con la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es el motivo por el cual previo al pronunciamiento necesario, considera quien decide que es necesario realizar las siguientes consideraciones El principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad. Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social. En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto. En el caso concreto, el acusado HERNANDEZ COLMENAREZ KELVIN JOSEPH, desde la fecha que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el día trece (13) de septiembre de 2002, según la cual debía presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, lo ha hecho en las siguientes fechas: 13-09-2002; 11-10-2002; 25-10-2002; 07-01-2003; 16-01-2003; 05-03-2003; 17-03-2003; 30-03-2003; 18-04-2003; 19-05-2003; 11-06-2003; 11-06-2003; 07-07-2003; 30-07-2003; 04-04-2003; 20-09-2003; 24-10-2003; 03-12-2003; 28-12-2003; 25-01-2004; 24-02-2004; 30-03-2004; 12-05-2004; 03-07-2004; 14-08-2004; 24-10-2004; 19-01-2005; 16-03-2005; 01-04-2005, sin que conste en las actuaciones que el régimen de presentaciones que le fue impuesto, fuese en modo alguno ampliado, unido al hecho de que no compareció a la constitución del Tribunal Mixto, para el cual quedó debidamente notificado el día 1° de abril del presente año, y no consta en las actuaciones justificativo alguno de su parte.Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado KELVIN JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad personal N° 14.113.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Se hace necesario indicar, que si bien es cierto que el acusado de autos, presenta una constancia expedida por el Centro Clínico La Isabelica de Valencia, Estado Carabobo, la cual justifica su inasistencia al acto de Constitución del Tribunal Mixto, fijado para el 21 de abril de 2005, no es menos cierto, que de la decisión parcialmente trascrita, se evidencia que ha existido un incumplimiento del mencionado en cuanto al régimen de presentaciones que le fue impuesto. Tal quebrantamiento del la Medida Cautelar Impuesta, está señalada en el ordinal 3° del artículo 262 del texto adjetivo penal, como causal de revocatoria de la Medida Cautelar. Motivo por el cual, no obstante estar justificada la incomparecencia a la Audiencia, tal como se indicó precedentemente, se ratifica la Revocatoria acordada por este Despacho en fecha 25 de abril de 2005, en consecuencia, este Tribunal ratifica el fallo antes indicado en los siguientes términos:

Por cuanto, el ciudadano: KELVIN JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ a pesar de haber justificado válidamente su inasistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, pautada para el día 21 de abril de 2005, observa este Tribunal que el mismo no viene cumpliendo el régimen de presentación que le fue impuesto en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), el cual le imponía la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada QUINCE (15) DIAS, toda vez que sus presentaciones han sido de la siguiente manera: 13-09-2002; 11-10-2002; 25-10-2002; 07-01-2003; 16-01-2003; 05-03-2003; 17-03-2003; 30-03-2003; 18-04-2003; 19-05-2003; 11-06-2003; 11-06-2003; 07-07-2003; 30-07-2003; 04-04-2003; 20-09-2003; 24-10-2003; 03-12-2003; 28-12-2003; 25-01-2004; 24-02-2004; 30-03-2004; 12-05-2004; 03-07-2004; 14-08-2004; 24-10-2004; 19-01-2005; 16-03-2005; 01-04-2005, sin que conste en las actuaciones que el régimen de presentaciones que le fue impuesto, fuese en modo alguno ampliado, es el motivo por el cual, lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado KELVIN JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad personal N° 14.113.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ratifica la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada el 13 09 de 2002 al ciudadano KELVIN JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad personal N° 14.113.115, en los términos antes expuestos Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.

AMDC/egm
GJ11-P-2002-000015