REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000020
ASUNTO : GJ11-P-2002-000020

Por cuanto se celebró Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ, LISTHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA y ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, encontrándose presentes en la misma la Abogado ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado PEDRO CORNIELES, no así la Abogado NEFERTIS BARCENAS, quien manifestó vía telefónica estar intervenida quirúrgicamente. Al tomar la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado PEDRO CORNIELES, expuso:

“ Por cuanto de la lectura del acta de audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la referida audiencia, en la cual estuvo presente por la representación Fiscal la Abogado ELMIS VIERA, quien estuvo encargada de esta Fiscalía de Transición durante el disfrute de mis vacaciones legales, se observa una evidente contradicción por cuanto a pesar de que el juez en función de control 3, por una parte admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GILBERT STALIN LOPEZ HERNANDEZ y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA, por el delito de Robo Agravado, y sobresee por el delito de Lesiones Personales Graves, se observa igualmente tanto en el acta como en el auto motivado, que el mencionado juez sobreseyó por los dos delitos mencionados con anterioridad. En merito a lo anteriormente señalado y por cuanto es en este momento en que tengo conocimiento de tal situación actuando de conformidad con el artículo 34 ordinales 3°, 10° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete el total sobreseimiento en el presente caso, solicito igualmente me sea expedida copia certificada de la audiencia preliminar y del auto motivado de la misma, es todo”.

Una vez cedida la palabra a la Abogado ERNESTINA QUINTERO, con el carácter antes mencionado, expuso:


“No tengo objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo”.

Planteado así el asunto, es necesario analizar el contenido del acta de audiencia preliminar así como del auto motivado, al cual se refiere el Fiscal del Ministerio Público a los fines realizar el planteamiento que formuló en la Audiencia indicada.

A tal efecto, el acta contentiva de la Audiencia preliminar en el asunto sub examine, es del tenor siguiente:

“…Presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Penal Transitorio abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, los acusados ciudadanos GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ, y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA; la Defensora Pública Abogada GLADYS CASTELLANOS, y la Defensora Privada NEFERTIS BARCENAS, …cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 15-02-02, inserto a los folios 154 al 161, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos GILBER STALIN LOPEZ HERNANDE y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA; a quienes identifico plenamente en este acto, y quien manifestó que contra del hoy occiso ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, plenamente identificado en las actuaciones, solicita el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 218 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…. y califica así los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Pido igualmente se mantenga la medida cautelares sustitutivas de libertad, que fueron concedidas de oficio a los imputados por el extinto Juzgado de Transición Temporal de la Circunscripción Judicial de Carabobo, en fecha 20-07-1.999. Se dicte el auto de apertura a juicio…. la Defensa Pública GLADYS CASTELLANOS, quien expone: “No voy a ratificar el escrito presentado en en fecha 22-09-2003, y solicito al ciudadano Juez me autorice a hacerlo en forma oral, en virtud de la acusación fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 218 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las calificaciones dadas, en relación con el delito de Lesiones, solicito tome en consideración que el delito de Lesiones fue tentativamente cometido en el año 1.995 han trancurrido (sic) mas del lapso establecido del artículo 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por lo que procede la prescripción de la acción; con respecto al Robo Agravado esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, mi defendido ha narrado como y donde fue detenido, por otra parte la acusación fiscal no llena los requisitos de la acusación fiscal, ya que debe expresar como es la participación de cada uno de ellos en los hechos, no existen elementos de convicción, solicito al ciudadano Juez, se sirva a destimar (sic) la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 Código Orgánico Procesal penal y con relación a las pruebas se sirva a desestimar las contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del Capítulo Quinto del escrito acusatorio, por ser incompletas y no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en consecuencia carecen de valor para ser presentadas en juicio, por lo demás mientras no perjudique a mi defendido, me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien expone: “Oída la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación en toda y cada una de sus partes la misma; por cuanto son inciertos los hechos narrados por la representación fiscal, estamos en una acusación interpuesta por delitos establecisos (sic) en el Código Penal, ya que no especifíca (sic) los hechos imputados a mi defendido, no existe un solo elemento de convicción en las actas que indiquen que fue mi defendido, solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal tanto por el delito de Robo como por el delito de Lesiones, ya uqe (sic) no indica cual imputado pudo haber ocasionado las lesiones… el Tribunal admite la acusación con relación a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los acusados GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que guarda relación con las actuaciones E-295-845; y con relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el Tribunal, decreta el Sobreseimiento, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso para que proceda la prescripción de la acción penal con respecto al delito. Con realación al delito de ROBO AGRAVADO, correspondiente al E- 605-742, el Tribunal desestima la misma y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por no cumplir los requisitos legales. Así mismo decreta el Sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, por extinción de la acción penal…se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ,….y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-71, de 33 años de edad, de estado civil :soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.253.561, de profesión u oficio: electricista, hijo de Angel Zambrano y Mercedes Medina, residenciado en el Callejón la iglesia, casa N° 03, Morón Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que guarda relación con las actuaciones E-295-845, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público.

De igual manera, la decisión en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, motivó la decisión tomada en la Audiencia cuya acta precede, es del tenor siguiente:

Por otra parte, no obstante a lo grave de los hechos referidos en el escrito acusatorio, sin embargo con relación a la acusación en contra del imputado GILBER STARLIN LOPEZ HERNANDEZ, contenida en el expediente llevado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, signado con el N° E-605.742, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAFAEL RIERA, los elementos que fueron mencionados como fundamentos de la acusación en contra del acusado, ni uno sólo de dichos elementos posee la suficiente consistencia como para considerarlos fundamentos serios como para atribuirles la autoría de los hechos al acusado y mucho menos para lograr su enjuiciamiento con base a tales elementos, más si se toma en cuenta que en lo que respecta a este supuesto delito, no fue promovida prueba alguna que pudiera servir para demostrar la supuesta culpabilidad del acusado, es decir, el escrito acusatorio en lo que respecta a este delito, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni de la lectura del escrito acusatorio, ni de la exposición hecho a viva voz por el Ministerio Público, puede verificarse o apreciarse la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado ni mucho menos su responsabilidad en el asunto. Así mismo el Tribunal observa que desde la fecha en que se sucedieron los hechos, esto es 12-04-95, a la presente ha transcurrido con creces el lapso de tiempo requerido para que proceda la Prescripción por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ord. 4° y 110 ejusdem del Código Penal, es decir han transcurrido mas de 5 años desde la fecha de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, el cual prevé pena de prisión de 1 a 4 años, circunstancias estas previstas como causal de Sobreseimiento en los Numerales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (omisis). 3°. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada; (omisis)…Por lo tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem, que establece:”…El Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo haga procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo podrán ser dilucidadas en el debate oral y público.situación contraria sucede con relación a las actuaciones contenidas en expediente llevado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, signado con el N° E-295.845, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos, YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARINJAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN, por los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya autoría se le atribuye a los acusados GILBERT S. LOPEZ , y LITAHIS ZAMBRANO, pues de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que los señalan como autores o partícipes de los hechos punibles que se investigan, por lo que lo procedente en el presente caso es acordar la APERTURA A JUICIO…
…Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a la acusación incoada en contra de los acusados, GILBERT S. LOPEZ y LITAHIS ZAMBRANO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARINJAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN….Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados GILBERT S. LOPEZ , y LITAHIS ZAMBRANO, en lo que respecta a la acusación como autores responsables de los delitos de Lesiones Personales, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 417, y 460 respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YANHI LABRADOR PEREZ Y de ISIDRO RAFAEL RIERA. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ESNER RODOLFOMENDOZA TORRES, por haberse extinguido la acción penal relativa a los delitos por los cuales el Ministerio Público presente acusación penal en su contra, a consecuencia de su fallecimiento….Se admite la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra, GILBERT S. LOPEZ y LITAHIS ZAMBRANO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARIN; JAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto…” (sic. Omissis)

Transcrita la decisión tomada por el Juez en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, se evidencia claramente que tanto en la Audiencia Preliminar como en la motivación de la misma, fueron tomadas las siguientes decisiones:

1.- La admisión parcial de la acusación formulada por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a la acusación incoada en contra de los acusados, GILBERT S. LOPEZ y LITAHIS ZAMBRANO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARINJAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN.

2.- El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados GILBERT S. LOPEZ, y LITAHIS ZAMBRANO, en lo que respecta a la acusación como autores responsables de los delitos de Lesiones Personales, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 417, y 460 respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YANHI LABRADOR PEREZ y de ISIDRO RAFAEL RIERA.

3.- El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, por haberse extinguido la acción penal relativa a los delitos por los cuales el Ministerio Público presente acusación penal en su contra, a consecuencia de su fallecimiento.

De lo que evidentemente se concluye que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue admitida parcialmente la acusación Fiscal, no existiendo causal alguna que permita a este Tribunal decretar el Sobreseimiento definitivo tal como fue requerido por la Representación Fiscal y por cuanto Constitucionalmente los Jueces tenemos a obligación de Administrar Justicia dentro de un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita, es el motivo por el cual, Juzgadora a los fines del cumplimiento del mandato antes indicado acuerda: Fijar Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, para el día dieciocho (18) de mayo de 2005, a las 9:30 a.m. Sala 1, de acuerdo a la agenda única que rige los actos en esta Extensión Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en cuanto a que se decrete el total Sobreseimiento en el presente asunto. Segundo: Se fija el día dieciocho (18) de mayo del presente año a las 9:30 a.m. a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto; Tercero: Cítese a los ciudadanos elegidos como escabinos. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado Eliana Rodulfo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.
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AMDC/er
GJ11-P-2002-000020