REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida el día de veinticuatro (24) de mayo del presente año, en la cual el ciudadano: WILLIAM RAMON SAUREZ, quien fue seleccionado como escabino, por sorteo el día once (11) de abril del presente año, requiere de este Despacho lo siguiente:

“ …a objeto de informarle y solicitarle lo siguiente: Es el caso que debido a la situación económica por la cual me encuentro atravesando en estos momentos (sic), me encuentro en la imperiosa necesidad de trasladarme hasta la ciudad de Barcelona por motivos de trabajo, ya que fue en esa ciudad en donde conseguí trabajo. Por los motivos antes expuestos es por lo que solicito se me excluya de la selección de la cual fui objeto para prestar la función de escabino…” (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Y si bien es cierto que la norma adjetiva penal, establece sanciones para quien siendo seleccionado como escabino, no cumpla sin causa justificada con tal obligación, es criterio de quien decide, que una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, requiere una disposición anímica adecuada, de la cual carece, quien en contra de su voluntad acude a juzgar como Juez lego, por el temor de ser sancionado.

Plasmado lo precedente, en el caso concreto, el ciudadano seleccionadao como escabino, presenta una situación particular relacionada con el hecho de estar atravesando en este momento de crisis económica que lo obliga a trasladarse a la ciudad de Barcelona, por cuanto fue allí donde consiguió empleo, y siendo que el artículo 151 de nuestra norma adjetiva penal, indica:

Artículo 151. “ Son requisitos para participar como escabinos, lo siguientes:
…4° Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso…

Y en el caso in comento, el ciudadano WILLIAM RAMON SAUREZ, reside en otra Circunscripción Judicial, por razones laborales, es el motivo por el cual tal situación, hace procedente lo requerido a este Despacho por el mismo Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: WILLIAM RAMON SAUREZ Segundo: Notifíquese al solicitante de la presente decisión.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.
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AMDC/er
GP11-P-2005-000007