REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004157
ASUNTO : GP11-P-2004-000150

Corresponde a este Tribunal resolver sobre la solicitud presentada por el Abogado JORMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE URBINA PARRA, GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA y JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO, en la cual requiere de este Despacho sea revisada la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre los acusados de autos. El pedimento lo formula con fundamento en lo siguiente:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la Revisión de Medidas Cautelares, …con la finalidad de solicitar que sea sustituida la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuera decretada a mis defendidos por otra menos gravosa, en atención a que no existen elementos suficientes de Convicción que los involucre con el delito que el representante del Ministerio Público le está precalificando… A mis defendidos… les fue decretada la excepcional y extrema medida judicial de privación Preventiva de Libertad, en la oportunidad de la celebración de imputados. Ahora bien…en el caso (sic) que desde el inicio del presente proceso penal, mis defendidos en la presente causa, se le señalan (sic) como presunto (sic) responsable (sic) en la comisión del delito de robo Agravado….aun cuando mis representados (sic) se les señala como presuntos responsables de un hecho punible, no se han valorado una serie de elementos que permiten estimar que los mismos pueden ser juzgados en libertad ya que la misma no constituiría obstáculo alguno para la consecución del presente proceso penal, habida cuenta de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad proceden siempre y cuando su otorgamiento garantice las finalidades del proceso. En relación a mis defendidos…consta en acta de entrevista a la Supuesta Víctima, que presuntamente uno de los Ciudadanos portaba arma de fuego para el momento de la perpetración del delito que se le imputa. Empero consta en autos que no está probado ni acreditado que mis defendidos… hayan sido autor o participe (sic) en la comisión del delito que le precalifica el Ministerio Público, ya que no queda inserto en la causa respecto al elemento precalificador del delito de robo agravado que atribuye el Ministerio Público , ninguna experticia de reconocimiento legal presuntamente incriminatoria en el hecho punible incomento lo cual todavía no se ha probado de manera fehaciente que mis defendidos haya (sic) empuñado, empleado o utilizado un arma de fuego para cometer un hecho delictivo. Es determinante evaluar en el presente caso el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal (TSJ) respecto a la comisión del delito que se le atribuye a mis defendidos…De conformidad con lo antes expuesto este representación de la Defensa solicita que se pase a valorar el hecho cierto de que mis defendidos hayan empuñado un arma de fuego para procurarse un apoderamiento, ya que no existen en las actas referidas experticia que determine la utilización o empleo del arma incriminada por parte de mis defendidos lo cual exime a mis defendidos por completo la responsabilidad penal en la comisión del delito que el Ministerio Público les pretende atribuir, como es el robo agravado. En cuanto a la denuncia de las víctimas, …esta misma alude que eran cuatro individuos que los avistaron, de los cuales uno se encontraba armado. Una vez aprehendido (solamente tres sujetos) fueron trasladados al Comando Policial. Posteriormente, las víctimas proceden a formular la denuncia común y sorpresivamente señala a mis defendidos, como autores materiales del hecho cometido …sin existir suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con los hechos al cual se les precalifica:…apartándonos…que hacen surgir la duda razonable en cuanto a la presunta participación criminosa de mis defendidos en el delito que pretende atribuírseles esta el hecho cierto de que para la procedencia y el mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad de un imputado, es menester que de los autos se evidencia (sic) y esté acreditada la concurrencia de los tres elementos o requisitos que al respecto establece el COPP (sic) en su artículo 250 el cual…respecto al numeral 1…conviene precisar que si bien es cierto que el Ministerio Público le imputa a mis defendidos la comisión de un hecho punible de acción pública no es menos cierto que el Ministerio Público…está obligado de conformidad con el principio de la carga de la prueba en materia penal de demostrar y probar en el transcurso del proceso penal que se le sigue a mis defendidos su imputación…en este orden de ideas…principio garantía referido al estado de libertad, de rango constitucional (Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 243 del COPP (sic)…En virtud de lo antes expuesto…considera pertinente esbozar …una serie de aspectos que dan por sentado que no es justo ni equitativo que a mis defendidos se autos se le mantenga privados de su libertad ya que respecto a ellos no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250…se deben tomar en cuenta que de una u otra forma, al encontrarse mis defendios privados de su libertad, sin que concurran los requisitos para ello, (es decir, no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni están acreditados en autos suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho punible que se le atribuye tal como se indicó utsupra), se le están violando en principio elementos de convicción que hagan presumir la participación criminosa de mis defendidos en el hecho punible que se les imputa y así mismo no existe peligro de fuga en el presente proceso penal, ya que mis defendidos poseen arraigo en el país, y no tienen intenciones y mucho menos facilidades económicas para permanecer oculto o huir del País, no puede mantenerse privado de su libertad ya que los mismos son jóvenes trabajadores que para nada tienen intenciones de sustraerse a la justicia o al proceso penal que se le sigue…En cuanto al comportamiento de mis defendidos durante el proceso, se evidencia de forma clara que los mismos no han representado obstáculo alguno para el proceso penal que se le sigue, es decir, han indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, así como también de someterse a la verificación de sus respectivos domicilios, lo cual constituye, un elemento en perjuicio de mis defendidos…al insinuarse con tal fundamento un peligro de fuga lo cual no se encuentra apegado a la verdad, ya que por argumento en contrario tal como consta en las Constancias de Residencia …Por otra parte, en lo que respecta al peligro de obstaculización, establece el artículo 252 del COPP (sic) las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decidir acerca del peligro e obstaculización para averiguar la verdad, según lo cual se debe tener en cuenta la grave sospecha de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y que el mismo pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…por las anteriores consideraciones e dejó claro la posición de mis defendidos respecto al proceso penal que se le sigue y las circunstancias que su libertad no van a constituir obstáculo alguno para el desarrollo de la investigación…es oportuno hacer una reflexión conforme a los elementos anteriormente precisados, en cuanto a la carencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación criminosa en el hecho que se les imputa y los elementos que descartan totalmente el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad …aunado a ello se debe analizar que el principio del estado de inocencia…constituye un elemento sustancial de (sic) proceso penal, el cual tiene incidencia en el respeto a la dignidad humana, que lleva intrínseco el principio rector del proceso acusatorio referido a la libertad durante el proceso, el cual debe ser valorado en aquellos casos en los cuales existe el aseguramiento por parte del Juez del normal desenvolvimiento del proceso…es preciso estimar que el COPP (sic) vigente establece los requisitos que debe (sic) concurrir necesariamente para determinar la procedencia o el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad… En virtud de que los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del COPP (sic) no están acreditados en autos por cuanto no concurren en el presente caso, en razón de lo cual se debe tomar en cuanta que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuir el presunto delito de robo agravado…de esta manera no es factible que se mantenga en vigor la mediad de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a mis patrocinados. En este sentido el COPP (sic) otorga la facultad al Juez en esta fase de evaluar la aplicación del artículo 243 del COPP (sic) como regla en nuestro proceso penal actual o de aplicar excepcionalmente medidas que resulten menos gravosas para el imputado, consistentes en medidas cautelares sustitutivas que permiten dar cabal cumplimiento a la interpretación restrictiva que consagra el Art. 247 ejusdem…surge necesaria e ineludible aplicación del principio rector en materia procesal penal relativo a al estado de libertad... conforme al Art. 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el estricto apego al Principio de Afirmación de la libertad…son consignados al presente escrito CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA CONSTANCIA DE TRABAJO Y FRIMA DE LOS VECINOS, los cuales confirman su arraigo en el país, solicito muy respetuosamente se sirva examinar su voluntad de apegarse a la justicia en aras de que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas...Al amparo del Artículo 264 del COPP (sic) Venezolano Vigente SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SUS SUSTITRUCION POR OTRA MENOS GRAVOSA que Usted tenga a bien estimar de conformidad con el COPP..y por cuanto que la solicitud formulada ante este honorable tribunal no e contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa que rige la materia…se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que adolece mis defendidos … (Sic. Omissis)


Vista y analizada la solicitud trascrita, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, observando a tal efecto:

1.- Que en fecha 13 de septiembre de 2003, el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, decretó en la Audiencia Especial de Presentación de imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE URBINA PARRA, GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA y JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO.
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2.- Que en fecha 1° de diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual la Jueza mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Planteado así el asunto que nos ocupa, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental
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Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, por cuanto ha sido cometido poniendo en peligro la vida de la víctima, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse, de ocho a dieciséis años de presidio, hace presumir que los acusados puedan sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris.


Por otra parte, es necesario precisar que las circunstancias que llevaron al Juez en Funciones de Control de esta Extensión Judicial a imponer la Medida de Coerción Personal que por esta decisión es revisada, no han variado en lo absoluto, tal como se desprende de las actuaciones así como de los recaudos que fueron consignados por la defensa, los cuales no corresponden en su totalidad a los tres acusados de autos, motivo por el cual mal podrían ser el fundamento de una sustitución de la medida que les fue impuesta.

Así pues quien decide, considera oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la privación de libertad, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, y siendo que los extremos indicados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se mantienen invariables, lo que hace a esta Juzgadora presumir que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no garantizaría la presencia de los acusados a los actos de Juicio y en definitiva obstaculizaría la búsqueda de la verdad a través del debate oral, quien decide, concluye que lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE URBINA PARRA, GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA y JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, realizada por el Abogado: JORMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE URBINA PARRA, GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA y JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO, y en consecuencia se acuerda mantener vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mismos; Segundo: Notifíquese a los acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo L.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.






AMDC/er
GP11-P-2004-000150