REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000118
ASUNTO : GP11-P-2004-000118


El día de hoy se realizó el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana MARITZA LUCUMI, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez en la Sala de Audiencias correspondiente y presentes la ciudadana Fiscal Octavo (E) ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, el abogado querellante JAMIL ALIRIO FERNANDEZ MARTINEZ, las victimas ANALIDA JOSEFINA POLANCO DE JIMENEZ, IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, MIRIAM JOSEFINA CASTILLO, EGLEE MARGARITA BARRETO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL LOVI RAMOS, YULY ANAIS SANCHEZ CARRASCO, GLENDA MARGARITA LUGO PEREZ, HERNANDEZ CRESPO DOUGLAS RAFAEL, PERDOMO HERRERA FRANK EDISON, VILLARROEL MATA RAUL JOSE, CUBA TERESA DE JESUS, se procedió a la realización del sorteo, correspondiendo los listados distinguidos con las numeraciones 00698 y 00699, es el caso que en el primero de los nombrados, resultó elegido el ciudadano VICTOR JULIO BRETO ISAAC, portador de la cédula de identidad personal N° V- 6.219.306, como tercer suplente, a quien se le sigue causa penal ante este mismo Despacho, distinguida con la nomenclatura alfa numérica GP-11-P-2003-000001, por el la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se está desarrollando actualmente el juicio oral y público estando fijada la continuación del juicio para el día 27 de mayo de 2005.

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento necesario, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Y si bien es cierto como se señaló con anterioridad que el administrar justicia como escabino es un Derecho de de la ciudadanía, se presume que en el desempeño de una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, se requiere de una absoluta imparcialidad, la cual consideró nuestro legislador adjetivo penal, no podría tener quien hubiese sido condenado por causa penal, o quien estuviese siendo procesado por la misma circunstancia.

En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 151. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser por lo menos bachiller.
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso.
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla. (Sic)

Plasmado lo precedente, en el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, presenta una situación particular relacionada con el hecho de que el mismo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo antes citado por estar sometido a causa penal, motivo por el cual lo procedente es excluirlo del listado que correspondió al sorteo del día de hoy. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se excluye al ciudadano VICTOR JULIO BRETO ISAAC, del listado de escabinos seleccionado el día de hoy. Segundo Notifíquese a la defensa y a la acusada de autos de la presente decisión.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.
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AMDC/egm
GP11-P-2004-000118