REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007
En el presente asunto, el día de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, 22 de diciembre de 2004, le fue otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, por parte del Juez (s) en funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial, la cual consistió en la presentación de tres (03) fiadores que obtuvieran ingresos de 30 unidades tributarias cada uno de ellos.

En fecha 13 de abril de 2005, la Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora del mencionado acusado, solicitó al Tribunal la sustitución de la Medida Cautelar impuesta en la oportunidad indicada ut supra, por cuanto al haber transcurrido casi cuatro (04) meses después del otorgamiento, había sido de imposible cumplimiento para la progenitora del acusado, la medida impuesta, lo que a su criterio podría desnaturalizar el propósito de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fue acordada a su patrocinado.

En fecha 14 de abril de 2005, según decisión que riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) y hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actuaciones, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa, con fundamento en los siguientes términos:

“…De lo que se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, el día 22 de diciembre de 2004, y relacionada con la presentación de tres (03) fiadores que obtengan ingresos de 30 unidades tributarias cada uno de ellos, la cual hasta la fecha, casi cuatro (04) meses después ha sido de imposible cumplimiento para la progenitora del acusado, lo que podría desnaturalizar el propósito de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fue acordada, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, y en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, y se imponen las contenidas en los ordinales 2°, 3°,y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Estará sometido a la vigilancia de su progenitora, y en consecuencia deberá residenciarse en el lugar donde ella resida, quien deberá informar al Tribunal cada 15 días del comportamiento del acusado; - Deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada siete (07) días continuos y no podrá ausentarse de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Despacho…” (Sic Omissis)


El 18 de abril de 2005, según acta que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) de las actuaciones, se levantó el acta correspondiente a la imposición que este Despacho le hiciera al acusado de autos, en la cual se le impuso de que el incumplimiento de cualquiera de la condiciones impuestas implicaba la inmediata revocatoria de la medida que le fue acordada,

Es el caso, de que el mencionado ciudadano no se ha presentado en ninguna oportunidad desde el 18 de abril hasta la fecha, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, lo cual se evidencia en el Sistema Juris 2000, que permite al Juez el acceso directo a la actuación y al régimen de presentaciones

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fiens de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el caso sujeto a consideración se trata de una excepción al principio de ser juzgado en Libertad, por cuanto nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual entre otras cosas, significa que, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.


En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.

Así pues, el ciudadano ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, al incumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con el anterior incumplimiento y su inasistencia a los actos objeto del presente juicio.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado de autos, ha incumplido el régimen de presentación que le fue impuesto en su oportunidad, lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.

Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, portador de la cédula de identidad personal N° 16.800.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Al evidenciarse que fueron efectuadas las notificaciones a los ciudadanos la escabinos, es el motivo por el cual se acuerda fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa para el día 26 de mayo de 2005 a la 11:00 a.m, en la Sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, de acuerdo a la agenda única implantada en este Circuito, así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, portador de la cédula de identidad personal N° 16.800.020, Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto a la orden de este Despacho; Tercero: Fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa para el día 26 de mayo de 2005 a la 11:00 a.m, en la Sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, de acuerdo a la agenda única implantada en este Circuito .

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.

AMDC/er
GJ11-P-2005-000007