REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004011
ASUNTO : GP11-S-2004-004011
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. DIGNA SUAREZ
IMPUTADO (S): RICARDO JOSE ROMERO CALDERA
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTINA QUINTERO
Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al presente asunto seguido al ciudadano RICARDO JOSE ROMERO CALDERA, plenamente identificados en autos, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la presunta perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO.Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, en representación del imputado Abog. Ernestina Quintero, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado: Ricardo José Romero Caldera. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez impone al imputado de los motivos de su aprehensión y se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: Ricardo José Romero Caldera, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-11-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pastor de un Centro de Rehabilitación, con grado de instrucción Sexto de Educación Primaria, hijo de Eleuteria Margarita Caldera de Romero y de Ricardo Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.050 y residenciado en Santa Cruz, Las Populares, Sector 3, Vereda 14, Casa N° 02 Puerto cabello, Estado Carabobo, y expuso: “A mi se me acusa de un homicidio y solicito se cite a la esposa del occiso que fue testigo del hecho. Yo conozco a los hombres que lo mataron ya que ellos estaban alquilados cerca, ellos lo iban a robar y lo mataron. Los PTJ me agarraron a mi para que les dijera donde vivían, pero ya ellos se habían mudado, ellos me pedían dinero y les dije que no tenía y me involucraron en ese hecho. Solicito se busque a la esposa del muerto para que hagan un reconocimiento, ya que ella presenció los hechos. Se dice que uno de los involucrados lo mataron. La esposa de ese individuo Joel se encuentra en Chivacoa. El PTJ Pedro Velásquez, me estaba quitando 10 millones de Bolívares para no detenerme, pero yo no tengo dinero. Puedo colaborar ayudando a ubicar a esos individuos que mataron a ese señor. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "Solicito la práctica de diligencias de investigación y se acuerde un Reconocimiento en Rueda de individuos donde aparezca como reconocedora la esposa del occiso y se investigue a las personas mencionadas por mi defendido. Solicitando así mismo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de una persona que no ha cometido delito alguno. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de medida Privativa de libertad por el delito de Homicidio calificado, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito. Es todo".
El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, del imputado y la exposición y solicitud de la defensa, antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes:
Primero: De las actuaciones que la Representante del Ministerio Público acompañó a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en la audiencia del la también Representante Fiscal, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del los hecho imputado. Ilícito Penal que podría encuadrar dentro del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Venezolano..
Segundo: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa, proporcionalidad entre la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su perpetración y la posible e hipotética sanción que pudiera llegar a imponérsele. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta medida –Privación Judicial Preventiva de Libertad- es procedente cuando el delito objeto del proceso merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de tres años. Sin que esta apreciación implique pronunciamiento de fondo y menos aún de responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito que le ha sido atribuido.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo José Romero Caldera, antes identificado, por la presunta perpetración de delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 243, 250, numerales 1, 2, y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, porque se encuentra acreditado en autos la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes mencionado e identificado, ha sido autor en la comisión del delito imputado, perpetrado en perjuicio del ciudadano Manuel Enrique Gómez Andrade y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado.
Segundo: Se acuerda de conformidad lo solicitado por la defensa en el sentido de que se practique un Reconocimiento en rueda de Individuos, cuya fecha será acordada en auto separado
Tercero: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.
Diarícese. Provéase lo conducente. Cúmplase.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
DIGNA SUAREZ
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
DIGNA SUAREZ