REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000459
ASUNTO : GP11-P-2005-000459



JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA : ABOG. REYNALDO CORDONES
ACUSADO : JOSE ANGEL BARRADA BELLO
VICTIMAS: CONCEPCION INMACULADA ARTEAGA DE PEREZ
Y NEIDIMAR JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado JOSE ANGEL BARRADA BELLO, el día miércoles once de Mayo del año dos mil cinco (11-05-2005), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 3, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 2 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario CARLOS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima adolescente NEIDIMAR JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ acompañada de su representante legal, la ciudadana BETTY MARGARITA RODRIGUEZ OJEDA titular de la cédula de identidad N° 10.475.289, residenciada Urbanización Palma Sola, Manzana C, casa S/N, Morón Estado Carabobo, en presentación del imputado el Abogado REINALDO CORDONEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.124 y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado JOSE ANGEL BARRADA BELLO. Se deja constancia que la víctima ciudadana Concepción Inmaculada Arteaga de Pérez no se encuentra presente, siendo debidamente notificada. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (28 al 33) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo. La acusación va dirigida en contra del ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 12-02-2005 aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada y dicho imputado fue denunciado en fecha 12-02-2005 en horas de la mañana por el ciudadano Pedro Pablo Daniel Martínez de realizar actos lascivos a tres ciudadanas una de ellas menor de edad, las cuales fueron identificadas como Neidimar Josefina Vargas Rodriguez de catorce años de edad, Narvios Josefina Ojeda y Concepción Inmaculada Arteaga de Pérez, los hechos ocurrieron en un refugio en donde se encontraban las mencionadas víctimas, debido a las lluvias en esa fecha, el mismo ciudadano procedió a llamar a la patrulla, perteneciente a la Comisaría del Municipio Juan José Mora, Morón a cargo de funcionarios adscritos a esa Institución. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califica los hechos por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación a la ciudadana Concepción Inmaculada Arteaga de Pérez y el delito de ABUSO SEXUAL en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Neidimar Josefina Vargas Rodríguez de 14 años de edad. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo el contenido de los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad”. Es todo.-
DECLARACION DE LA VICTIMA
Concedida la palabra a la víctima adolescente NEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARODRIGUEZ, la misma manifestó: “Nosotros estábamos en una casa de refugio y estábamos toda mi familia y una tía, nos acostamos y al rato como a la 1 o 2, el comenzó a tocar a mi tía y me empezó a tocar a mi y me quito la sabana para tocarme las partes de abajo“. Es todo.
DECLARARCION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente, la ciudadana Jueza, le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, se le informó del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-01-72, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Digna Bello y Ángel Barrada, titular de la cédula de identidad N° V-13.077.572 y residenciado en Urbanización Palma Sola, Sector el Samán, Zona 05 Casa S/N, Morón, Estado Carabobo y expuso: "Yo en ningún momento abusé de nadie ese día, ella tiene problema con mi esposa desde hace tiempo, pero en ningún momento yo abuse de nadie, cuando ponen la denuncia en la policía comienzan a ver mi terreno para venderlo, tienen una contienda sobre uno, tienen rencilla con ellas“. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Reinaldo Cordones, el mismo, expone: "Rechazo y contradigo los hechos como el derecho por las imputaciones de la Fiscalía vistas las declaraciones de la menor y vista que es un poco diferente con la declaración anterior, solicito primeramente me admitan el escrito que promoví, para demostrar la inocencia de mi defendido con todos sus particulares, no pude hacerlo antes por no tener conocimiento de los hechos, me nombraron posteriormente, en juicio se aclarara mejor esta situación. Ciudadana Juez consta también en ese escrito carta de buena conducta de mi defendido expedida por el ciudadano Prefecto de Palma Sola, mi defendido no tiene antecedentes policiales de ningún tipo, nunca ha sido perseguido por ninguna autoridad, goza de aprecio en la comunidad ampliamente, a pesar de no estar casado forma hogar con Mildred Carolina Medina y tiene dos hijos y mantiene otros hijos de ella, ciudadana Juez solicito de su competente autoridad y habida consideración de lo que manifesté de que tanto mi defendido y yo, queremos que este caso llegue a juicio para aclarar estos términos, solicito a todo evento, lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a mi defendido por las razones anteriormente alegadas. Ciudadana Juez la imputación de la Fiscal que encierra la sanción de mayor cuantía llega a su límite máximo a una pena de tres años, por lo cual le ratifico que habida consideración que queremos que esto se aclare y siendo un término que permite se le aplique la medida cautelar sustitutiva y le sea concedida“. Es todo".
DECISION
. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público y oída en audiencia a la víctima, al imputado de autos, los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se admite la acusación totalmente por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Concepción Inmaculada Arteaga de Pérez y ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Neidimar Josefina Vargas Rodríguez , se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser pertinentes, lícitas, necesarias y legales a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la calificación dada por la Fiscalía. No se admiten por extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa, en virtud de que fueron presentadas en fecha 13-04-2005, cuando la audiencia preliminar, había sido fijada para la fecha 13-04-2005, y .de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7, las pruebas deben ser presentadas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar. Se mantiene la medida de privación de libertad, por el concurso de delitos y por cuanto, no han variado en forma favorable las circunstancias, bajo las cuales fue impuesta la medida.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos, como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-01-72, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Bello y Ángel Barrada, titular de la cédula de identidad N° V-13.077.572 y residenciado en Urbanización Palma Sola, Sector el Samán, Zona 05 Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Concepción Inmaculada Arteaga de Pérez y ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Neidimar Josefina Vargas Rodríguez, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO.-





Cúmplase lo ordenado

La Secretaria


Abogada Maria Helena Pinheiro