REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000027
ASUNTO : GJ11-P-2000-000027

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL9°: ABG. RUIZ THAIS
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADO: ERNESTO DIAZ CAMPERO
DEFENSORA: ABG. MARÍA ELENA CORONEL
VICTIMA: EIDA SIERRALTA ALVAREZ
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“En el día de hoy, cinco de mayo del año dos mil cinco, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud hecha por el ciudadano Abg. Luis Villavicencio, en su condición de Defensor Público Suplente del imputado Ernesto Díaz Campero titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.026, a los de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nº: 03 presidido por el Juez de Control Nº: 01, Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abg. Mariana Bravo Vásquez y como Alguacil de Sala el funcionario Martín Reyes. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Thais Ruiz, la ciudadana Abg. María Elena Coronel Maurette, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el imputado de autos: Ernesto Díaz Campero y la víctima ciudadana Sierralta Álvarez Eida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.751.417. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la defensa del imputado, quien ratificó los fundamentos de la solicitud hecha en fecha 10/112004, inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, donde establece que en fecha 08/04/200 le fue acordado a mi asistido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que ha concluido el lapso establecido como régimen de prueba, solicito se sirva a proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 553 del Ejusdem, por lo que solicito sirva a decretar el Sobreseimiento de la causa, ya que él manifiesta que ya se divorcio y no ha vuelto a su casa, en vista, Es todo”. De seguidas interviene la ciudadana Sierralta Álvarez, Eida, en su carácter de víctima quien manifiesta: “Si cumplió, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “No tengo ninguna objeción, luego de que el Tribunal controle las condiciones por las que fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional Del Proceso, y luego de escuchar la declaración de la víctima quien manifestó que el imputado a cumplido con lo convenido, es todo”.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa".
Preceptúa el Artículo 48 numeral 3ro Ejusdem. " Son causas de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.
Por último, señala el Artículo 318, numeral 3ro Ibidem. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Enero de 2000 fue celebrada Audiencia Preliminar donde fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición al ciudadano Ernesto Díaz Campero, el abandono del hogar común, según lo establecido en el Artículo 39 último aparte, Ejusdem. De acuerdo a lo observado y verificado en audiencia, efectivamente se ha constatado que el ciudadano Ernesto Díaz Campero ha dado cumplimiento al régimen de prueba que le fuera impuesto, y oída como ha sido la víctima, quien ha expresado que efectivamente el referido ciudadano se mudó del domicilio donde ambos llegaron a convivir, así como a la representación fiscal, quien no presenta objeción alguna, efectivamente se ha verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que al concatenar la normativa invocada, debe procederse a decretar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en los Artículos 45 en relación con el articulo 48 numeral 7° y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ERNESTO DIAZ CAMPERO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-06-1.953, titular de la Cédula de Identidad N° 4.249.026; domiciliado en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 37, Casa N° 03, color azul con blanco, Puerto Cabello; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3ro en concordancia con lo Artículos 45 y Artículo 48 Numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron legalmente notificadas en audiencia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente Oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2005.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO