REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004940
ASUNTO : GP11-P-2004-000169

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9na: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR (A): ABG. MARIA ELENA CORONEL.

SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: JESUS MARIA CROQUER,
IMPUTADO: ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Mayo de 2.005, donde el ciudadano ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Lunes Treinta de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-00169, seguido a los ciudadanos: Richard Antonio Ladera Bello y Alex Rafael López Álvarez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Gregorio Salvador Vanegas, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, los imputados de autos, ciudadanos: Richard Antonio Ladera Bello y Alex Rafael López Álvarez, debidamente asistidos por su defensoras, ciudadanas Abog. Daisy Mendoza y Abog. María Elena Coronel, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima ciudadano Jesús María Croquer Torres, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.595.032 . Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a las investigadas del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 15-10-04. Presentando formal acusación en contra de los imputados Alex Rafael López Álvarez, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús María Croquer, toda vez que los hechos expuestos y los argumentos esgrimidos encuadran dentro de esta calificación, por lo cual solicito se me permita hacer la ampliación en relación al cambio de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de complicidad en lo que respecta al imputado Alex Rafael López Álvarez; y en relación al imputado Richard Antonio Ladera Bello, lo acuso por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 255 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús María Croquer. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 17-11-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 52 al folio 61 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar SOBRESEIMIENTO única y exclusivamente a favor del ciudadano José David Paiva Figueredo (occiso), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” , Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no tener nada que declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: Alex Rafael López Alvarez, a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Alex Rafael López Alvarez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-79, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Alexis Rafael López y Rosa Angelina Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.088, residenciado en: Barrio Valle Seco, calle Principal, casa sin número, cerca del Puente Califa, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Alex Rafael López Álvarez, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación fiscal y la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , así como también la imposición de la pena y la rebaja de pena correspondiente, solicitando se tome en cuenta que mi defendido, no registra antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: Richard Antonio Ladera Bello, a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Richard Antonio Ladera Bello, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-70, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Rosa Bello y Antonio Ladera, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.844, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, vereda 23, casa Nro. 08, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente y soy una víctima en este caso. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Richard Antonio Ladera Bello, quien expone: “Ciudadano Juez, vista la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, me opongo a la acusación dirigida en contra de mi defendido y para ello invoco la excepción contendida en el artículo 28 Ordinal 4! Literal I, por considerar que el escrito acusatorio incumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, específicamente la exigencia contenida en el Ordinal 2°, por cuanto dicho escrito carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, no establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como mi defendido incurrió en el delito de encubrimiento, ya que no se determina como este ayudo a asegurar el provecho del delito de robo, menos aún se evidencia que este haya de alguna forma ayudado a evadir las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos, tampoco determina este escrito que este haya destruido o alterado huellas e indicios, pues en contraposición a estos verbos rectores mi defendido se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público en su carácter de víctima, momentos inmediatos de ocurrido el hecho, ya que fue sometido por sujetos que lo obligaron a trasladarse aun sitio bajo amenaza de muerte. Razones estas por las cuales en consideración de que mi defendido es inocente de las imputaciones que se le formulan es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se declare el sobreseimiento en su favor. En el supuesto negado de ser declarado sin lugar la excepción me acojo a la comunidad de las pruebas. Ratificando las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal. Es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado ALEZ RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS MARIA CROQUER, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA CROQUER.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, le corresponde una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Ocho (08) años de Presidio. Como complemento del tipo penal se aplica la Complicidad que implica la rebaja de la mitad (Cuatro (4) años), quedando en CUATRO (4) AÑOS; que al rebajarse en un tercio (Un (1) año y Cuatro (4) Meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando finalmente en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, sin tomar en consideración ni atenuantes ni agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-79, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Alexis Rafael López y Rosa Angelina Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.088, residenciado en: Barrio Valle Seco, calle Principal, casa sin número, cerca del Puente Califa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por ser autor material del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA CROQUER. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 74, Numeral 4° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) 84 Ordinal 3° Ejusdem, así como los Artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. No se condena al pago de de las costas procesales, en virtud de quedar acreditada su precaria situación socio-económica al estar asistido durante todo el proceso por la Defensa Pública. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo.
Se dejo constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días de Mayo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA


JSRF/dsc.-