REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004940
ASUNTO : GP11-P-2004-000169


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADA: RICHARD ANTONIO LADERA BELLO
DEFENSORA: ABOG. DAISY MENDOZA
VICTIMA: JESÚS MARÍA CROQUER

ALGUACIL: GREGORIO SALVADOR VANEGAS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día de hoy, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 331 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Lunes Treinta de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-00169, seguido a los ciudadanos: Richard Antonio Ladera Bello y Alex Rafael López Álvarez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Gregorio Salvador Vanegas, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, los imputados de autos, ciudadanos: Richard Antonio Ladera Bello y Alex Rafael López Álvarez, debidamente asistidos por sus defensoras, ciudadanas Abog. Daisy Mendoza y Abog. María Elena Coronel, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima ciudadano Jesús María Croquer Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.595.032. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a las investigadas del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 15-10-04. Presentando formal acusación en contra de los imputados Alex Rafael López Álvarez, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús María Croquer, toda vez que los hechos expuestos y los argumentos esgrimidos encuadran dentro de esta calificación, por lo cual solicito se me permita hacer la ampliación en relación al cambio de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de complicidad en lo que respecta al imputado Alex Rafael López Álvarez; y en relación al imputado Richard Antonio Ladera Bello, lo acuso por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 255 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús María Croquer. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 17-11-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 52 al folio 61 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar SOBRESEIMIENTO única y exclusivamente a favor del ciudadano José David Paiva Figueredo (occiso), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima Jesús María Croquer, quien manifestó no tener nada que declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: Alex Rafael López Álvarez, a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Alex Rafael López Álvarez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-79, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Alexis Rafael López y Rosa Angelina Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.088, residenciado en: Barrio Valle Seco, calle Principal, casa sin número, cerca del Puente Califa, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Alex Rafael López Álvarez, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación fiscal y la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , así como también la imposición de la pena y la rebaja de pena correspondiente, solicitando se tome en cuenta que mi defendido, no registra antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: Richard Antonio Ladera Bello, a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Richard Antonio Ladera Bello, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-70, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Rosa Bello y Antonio Ladera, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.844, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, vereda 23, casa Nro. 08, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente y soy una víctima en este caso. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Richard Antonio Ladera Bello, quien expone: “Ciudadano Juez, vista la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, me opongo a la acusación dirigida en contra de mi defendido y para ello invoco la excepción contendida en el artículo 28 Ordinal 4! Literal I, por considerar que el escrito acusatorio incumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, específicamente la exigencia contenida en el Ordinal 2°, por cuanto dicho escrito carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, no establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como mi defendido incurrió en el delito de encubrimiento, ya que no se determina como este ayudo a asegurar el provecho del delito de robo, menos aún se evidencia que este haya de alguna forma ayudado a evadir las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos, tampoco determina este escrito que este haya destruido o alterado huellas e indicios, pues en contraposición a estos verbos rectores mi defendido se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público en su carácter de víctima, momentos inmediatos de ocurrido el hecho, ya que fue sometido por sujetos que lo obligaron a trasladarse aun sitio bajo amenaza de muerte. Razones estas por las cuales en consideración de que mi defendido es inocente de las imputaciones que se le formulan es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se declare el sobreseimiento en su favor. En el supuesto negado de ser declarado sin lugar la excepción me acojo a la comunidad de las pruebas. Ratificando las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal. Es todo.”.
DECISION
Oídos como fueron en audiencia, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los acusados de autos los alegatos y solicitud de la defensa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamientos:
EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Defensa, Abogada Daisy Mendoza, en su Escrito de fecha 07/12/2004, opone para ser resuelta la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Escrito Acusatorio incumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, específicamente la exigencia contenida en el Ordinal 2°, por cuanto no se expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, no se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como su defendido incurrió en el delito de encubrimiento, ya que no se determina como este ayudo a asegurar el provecho del delito de robo, menos aún se evidencia que este haya de alguna forma ayudado a evadir las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos; a lo que el Tribunal observa, que de una lectura del escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo III, De los Hechos, se aprecia una relación precisa, detallada y circunstanciada de los hechos acaecidos, con expresión de los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que se extraen para atribuir la calificación jurídica que imputa la representación fiscal, destacándose que la Defensa plantea argumentos que se estima son defensas de fondo y que deben ser resueltas en la audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide. Con respecto a la acusación se decide de la siguiente forma:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en relación al imputado RICHARD ANTONIO LADERA BELLO por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 255 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CROQUER (Calificación Provisional).
SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio se admiten las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas sólo se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Richard Antonio Ladera Bello, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, observándose del Sistema JUIRIS que el imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones y a su comparecencia a los actos procesales .
CUARTO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal interpuesta en contra del imputado JOSE DAVID PAIVA FIGUEREDO, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido ciudadano JOSE DAVID PAIVA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.537.229, hoy occiso, aparece mencionado en los hechos investigados, e ingresó al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, donde falleció posteriormente. Ahora bien, siendo que en las actuaciones de este Asunto, constan Inspección Técnico Criminalistica efectuada al cadáver, Protocolo de Autopsia N° 246-04 de fecha 18 de Octubre de 2004 suscrita por el Médico Forense, Dr. Napoleón Tocci, y Acta de Enterramiento de fecha 08 de Noviembre de 2.004, suscrita por el Coordinador del Cementerio Municipal de Puerto Cabello; razones por las cuales se estima procedente, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE DAVID PAIVA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.537.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, numeral 1 en concordancia con el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado RICHARD ANTONIO LADERA BELLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-70, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Rosa Bello y Antonio Ladera, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.844, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, vereda 23, Casa Nro. 08, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 255 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CROQUER (Calificación Provisional). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que EN LA Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ