REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001581
ASUNTO : GP11-P-2005-001581

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26-05-05, por el ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.384, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil TRANSPORTE IERZU, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase REMOLQUE; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Marca: FABRICACION NACIONAL; Modelo: CH-222; Año: 1.970; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: CP701920; Serial de Motor: NO PORTA; Placas: 328-ADS; y habiendo sido remitido por la Representación Fiscal a través del Oficio N° C8-F8-00350-05, recaudos que guardan relación con el mismo, sin que hubiese sido puesto a la orden de este Despacho Judicial, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El ministerio publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. no obstante, en caso de retardo injustificado del ministerio publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”
De la norma transcrita se interpreta, que el Ministerio Público en su condición de Director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado en la fase de investigación para entregar o no los objetos recogidos o incautados, en este caso, el vehículo solicitado, en virtud de que este Tribunal no tiene disponibilidad alguna del mismo, es decir, no ha sido puesto a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, interesa resaltar que cuando la norma in-comento hace referencia en su primer aparte, a que: “El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”; nos está indicando que la entrega o no del bien solicitado, va a depender del Organismo que ostente o tenga la disponibilidad para el momento de la solicitud, debiendo por otra parte el solicitante consignar toda la documentación original que detente, para que una vez que se cumplan estos dos supuestos, el Tribunal maneje elementos que le permitan un pronunciamiento sobre la entrega o no del referido Vehículo, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve notificar al Solicitante y a la Representación Fiscal, previo a su pronunciamiento sobre la entrega o no del Vehículo solicitado. Así se decide. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ.