REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001927
ASUNTO : GP11-P-2005-001927


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello en el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2.005), siendo las Tres Cuarenta y Cinco horas de la tarde (03:45 PM), se da inicio a la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada ELENA GARCIA MONTES y como Alguaciles de Sala Funcionarios JOSE HERRERA y SAUL SAAVEDRA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) Abogada CLAUDIA HERNADEZ SALAZAR, la Víctima Ciudadano: JOSE ELIAS FEO DANIA, en representación del imputado Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado: CARLOS FEDERICO GONZALEZ VENTURA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien EXPUSO: “Ciudadano Juez comparezco a los fines de presentar al Ciudadano CARLOS FEDERICO GONZALEZ VENTURA, en virtud de que el día 24 de mayo de 2005, siendo las 05.30 horas de la tarde, encontrándose se servicio el Distinguido José Ortega, adscrito a la Policía de Puerto cabello, realizando él mismo labores de patrullaje por el sector del centro de esta ciudad, momentos cuando se trasladaba a la altura del Sector Marina Center, varias personas le indicaron que dos sujetos habían robado y lesionado a un ciudadano y que tenían aprehendidos a unos de ellos, una vez en el sitio le hicieron entrega del sujeto retenido, igualmente dejo constancia que la victima le manifestó al Funcionario Policial que este ciudadano presente en sala lo sostenía mientras que el otro lo golpeaba brutalmente y fue despojado de su reloj, de un anillo de oro y otro. Ciudadano Juez subsano el escrito en este momento y lo hago por los delitos de: ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 414 del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: JOSE ELIAS FEO DANIA; por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, y por la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la Victima ciudadano: JOSE ELIAS FEO DANIA, Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.897.922 y residenciado en la Calle Valencia, Casa N° 14-46 de esta ciudad, y expuso: “Mi situación es muy compleja, estas personas no pueden estar en el contexto porque presentan peligrosidad para la humanidad, perdí un diente y tengo deformado el rostro, este ciudadano me tomó por el cuello y le decía a un tal Andrés dale, dale, ciudadano Juez considero que las solicitudes de la Fiscal deben ser tomadas en cuenta por el peligro que representan estas personas para la sociedad, ciudadano Juez gracias por oírme. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: CARLOS FEDERICO GONZALEZ VENTURA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado falcón, nacido en fecha 11-12-65, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, con grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Melquíades González y de Raquel Margarita Ventura de González, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.589.355 y residenciado en Amuay, Calle 2, Casa N° 24-43 Punto Fijo, Estado Falcón, y expuso: “Yo no le pegué a él, el que le pegó es el otro muchacho el hijo de capitán y le quitó el reloj, yo no salí corriendo porque no tengo nada con la justicia ni con la Ley, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "Esta defensa solicita muy respetuosamente a la representación Fiscal realice todas las diligencias pertinentes al caso y una vez realizado todo esto se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a las lesiones lo que más se ajusta es a las genéricas por cuanto no tenemos el resultado del Informe Médico Forense. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hechos punibles que se atribuyen al indicado imputado, constitutivos éstos de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 456 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaración de la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que varios ciudadanos han sorprendido al sospechoso luego de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, al momento de su detención, y por las declaración de la víctima, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de una de las hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2.001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual por mandato del Artículo 335 Constitucional tiene carácter vinculante.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado; CARLOS FEDERICO GONZALEZ VENTURA, quien es: Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado falcón, nacido en fecha 11-12-65, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, con grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Melquíades González y de Raquel Margarita Ventura de González, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.589.355 y residenciado en Amuay, Calle 2, Casa N° 24-43 Punto Fijo, Estado Falcón; en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo son los Delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 456 y 415 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA