REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012


Visto el contenido del escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2005, y recibido por este Juzgador, en fecha 20 de Mayo de 2005, por el ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.593.466, mediante el cual consigna recaudos originales a fin que se constaten con las copias que reposan en el presente asunto y se proceda a entregarle el Vehículo que posee las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1995, Color Azul, Serial de Carrocería AE101-7582945, Serial Motor No visible, Placa ABH-97R, por lo que el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de auto del Tribunal de fecha 20 de Julio de 2.004, que a los fines del pronunciamiento sobre la entrega o no del vehículo solicitado, y de acuerdo con lo previsto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a está finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, fue requerido por el Tribunal la siguiente documentación:
“PRIMERO: Que el solicitante presente a este Tribunal copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente emitido por el Instituto Nacional Transporte Y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre Vigente.

SEGUNDO: Se ordena practicar Experticia de Seriales al vehículo ut supra indicado, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 25 con sede en esta ciudad, a los fines de la individualización del mismo.”.
SEGUNDO: No se desprende de las actuaciones que tales recaudos consten en la causa, ni se desprende igualmente de ninguno de los documentos consignados por el ciudadano solicitante JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA, por no aparecer su nombre en ninguno de ellos, lo que significa en franco y llano derecho, que no se puede deducir ningún derecho a favor del mismo, por no estar acreditada la presunción que el mismo es propietario del bien que reclama, aunado al hecho que el Vehículo solicitado presenta irregularidades tanto en sus seriales de identificación como en la documentación del mismo, de la cual como ya se dijo no se puede extraer o deducir ningún derecho de propiedad que faculte al Tribunal para la entrega del vehículo solicitado.
DECISION
Por lo antes expuesto y en apego a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, caso CARLOS E. LEIVA ARIAS signada con el Nro. 1.197, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la entrega material del Vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.593.466. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Déjese copia. Diaricese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABOG. DIGNA SUAREZ.