REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001399
ASUNTO : GP11-P-2005-001399

Celebrada como ha sido en fecha 29 de Abril de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy viernes Veintinueve de Abril del año Dos mil Cinco, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Mariana Bravo Vásquez y como Alguacil de sala el ciudadano EILIANO DUMAN TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraba presente en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Auxiliar Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado EDICSON RAFAEL RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 28-04-2005, aproximadamente a las 07:30 en horas de la noche, encontrándose de servicios los funcionarios Policiales, Distinguido CARLOS HERNANDEZ, en compañía del Cabo Segundo (PC) JAIER ALVAREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población El Cambur, Parroquia Democracia a la altura del sector como al Antiguo Peaje, avistaron aun ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto, procedieron a interceptar e indicarle que se estacionara a la derecha con el fin de verificar la documentación del ciudadano como de la moto, procedieron a realizarle revisión corporal, encontrándole oculto a la altura de la cintura, entre el short tipo bermuda un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 38MM, Marca: YENING BRICO, CACHA DE COLOR NEGRO PAVON COLOR GRIS, SERIAL Nº 502516, contentiva de una cargador con un cartucho Calibre 9 mm sin percutir, quedando identificado como: EDICSON RAFAEL RODRIGUEZ , quien manifestó ser el propietario de la moto, de la cual no portaba documentación para el momento, quedando descrita la moto: MARCA: YAMAHA, COLOR: NEGRO, MODELO: JOG ARTSTIC, sin tapas frontales, sin falda o tapas laterales, no tiene switcheras, serial de Carrocería: 3KJ-1955854, Nos encontramos ante la comisión de hecho punibles calificados provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo antes expuesto que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido imputado, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual se identificó como: EDICSON RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/02/1977, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.108.932, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Coromoto Josefina Rodríguez y Florentino Manuel Mújica, residenciado en el Carretera Vieja el Cambur, Sector La Pastora, callejón Gustavo Flores, calle Principal, Casa S/N, color Mandarina, al lado del Transporte Chaviel, Parroquia Democracia, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "Yo venia de echar gasolina y un sujeto me pide la cola, voy y me dice viene la cola le doy paso y el sale corriendo y tira una pistola, y me agarraron y me revisaron, y me trajeron, dijeron que la pistola era mia, Es todo". Seguidamente interviene la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 132, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Usted Puede indicar donde puede ser localizado esa persona que usted dice cargaba el arma? No porque el salio corriendo y no lo conozco. ¿Lo ve en la bomba de gasolina no, si a veces lo veo yo lo conozco de vista. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Vista lo que manifiesta mi representado y la imputación que hace ella representación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el no cargaba el arma y acta policial dice que requisó al Edicson, aquí se violó el articulo 205 no le advirtieron que iba a ser revisado, mi defendido dice que el muchacho que le dio lacota a una persona que era la persona que supuestamente cargaba el armas, la acta policiales no constituye una prueba y sabemos que ellas están viciadas de nulidad, en consecuencia solicito, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se dan todos los requisitos para privarlo de su libertad, y por cuanto mi defendido esta amparado por el principio Constitucional de presunción de inocencia, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar, ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. CUARTO: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido (N° 293 del 24-08-2004) que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable, que a criterio de este Juzgador son los que aquí prevalecen.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la solicitud de Nulidad plantada por la defensa en relación al Acta Policial el Tribunal observa: No se desprende del contendido de la misma ninguna falta u omisión referida a la fecha y a la suscripción por parte del funcionario actuante por lo que cumple con las previsiones señaladas en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose en cuanto a su contenido violación a ningún derecho o garantía constitucional al momento de la detención del imputado presente en sala, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano EDICSON RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/02/1977, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.108.932, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Coromoto Josefina Rodríguez y Florentino Manuel Mújica, residenciado en el Carretera Vieja el Cambur, Sector La Pastora, Callejón Gustavo Flores, calle Principal, Casa S/N, color Mandarina, al lado del Transporte Chaviel, Parroquia Democracia, Puerto Cabello, Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la (3°) Presentación periódica cada Diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un período de Seis (6) meses y las veces que sea requerido por el Tribunal; (4°) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal y (8°) Prohibición expresa de portar Armas de Fuego; TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria. Con la lectura del acta en la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA BRAVO