REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000006
ASUNTO : GP11-P-2003-000065

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 8va (A) : ABG. NORMA DIAZ
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADOS: ARACELIS ASTUDILLO CASTELLANO y JEAN CARLOS APONTE
DEFENSORES: ABGS. BLANCA SALAZAR y ORLANDO PACHECO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, JESUS EMILIO FALCON LUGO (fallecido), WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS, quienes se encuentra presente en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO, el alguacil de sala CARLOS MOLINA. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, y los Abogados ORLANDO PACHECO, Defensor Privado en este asunto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 48.949, las Abogadas MARIA ELENA CORONEL Y BLANCA SALAZAR, Adscritas al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en su condición de Defensores de los imputados de autos, Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia del imputado JAIRO JOSMAR SANCHEZ LUCENA sobre quien recae orden de aprehensión la cual no ha podido hacerse efectiva hasta la presente fecha lo que viene a constituir una dilación procesal que afecta el debido proceso del resto de los coimputados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Constitucional acoge el criterio Jurisprudencial mantenido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 3744 de fecha 22/12/2003 y 2598 de fecha 16/11/2004 referidas al alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a realizar la división o continencia de la causa en relación al ciudadano imputado JAIRO JOSMAR SANCHEZ LUCENA. De seguidas pasa a realizar la audiencia preliminar del resto de los coimputados ARACELYS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, JESUS EMILIO FALCON LUGO (fallecido), WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS, este último por haberle sido decretado el Archivo Fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ, del quien expone: ”ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 17/12/2005 inserto a los folios 215 al 225 ambos inclusive de la segunda pieza, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y JAIRO YOSMAR SANCHEZ LUCENA, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.955.773, 14.379.457, 17.790.217, 15.642.076, 13.665.573, 15.227.714 respectivamente, a quienes identificó plenamente en este acto, haciendo un relato sucinto referido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos”. El Ministerio Público Ciudadano Juez, con relación calificación dada en el escrito acusatorio, se observa que de acuerdo a las circunstancias particulares referidas a los bienes sustraídos los cuales fueron recuperados lo que significa que los hechos no encuadran con el derecho tal como fueron originalmente tipificados en la acusación, es por lo que solicito una autorización para el cambio de calificación y en este sentido hacer una ampliación de acusación de conformidad con el artículo 108 en su numera 4°, en consideración a los hechos narrados que no se encuentran subsumidos en el derecho, es por lo que solicito el cambio en los siguientes términos: WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, la calificación es de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, la calificación de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA” se deja sin efecto por cuanto los mismos de manera voluntaria hicieron entrega del los bienes objetos del delito, de igual manera se estableció que los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, incurrieron en los delitos de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Centro de Distribución de Materiales de Guerra N° 01, (CEDIMAGE), por las mismas razones anteriormente expuesta considera esta representación fiscal que no es procedente imputarles el delito de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA”. Asimismo ratifico la solicitud de Archivo Fiscal a favor del imputado ERNESTO JESUS NIEVES APONTE, es todo”. Solicito me sea admitida la presente acusación, y se declare la admisión, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público, se proceda al enjuiciamiento de los imputados, me reservo lo pautado en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputan y de las disposiciones legales aplicables al caso. Los imputados manifestaron su deseo de declarar, ordenando el Juez retirar de la Sala a los imputados JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada quien se identifico como: ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 13.955.773, de 28 años de edad, hija de AIDA MARIA CASTELLANO y GETULIO JOSÉ ASTUDILLO, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar. Residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, vereda 82, casa Nº 02, cerca del Estadio. Puerto Cabello Estado Carabobo, quién expone: admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se cede la palabra JEAN CARLOS APONTE, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.379.457, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JASMIN COROMOTO APONTE y HERNAN ARIAS, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Segunda Calle de Caicaguita, casa 83-A, cerca de la iglesia evangélica, sector Cancagüita. Puerto Cabello. Estado Carabobo, y expuso: “admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.790.217, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de NURIS ZORAIDA BLANCO y EDGAR JESUS BLANCO, residenciado en la Urbanización Buena Ventura. Primera Etapa, vereda Nº 5, casa Nº 08-11. Guigue Estado Carabobo; quien expone: “admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.573, hijo de NARVIS MERCEDES DE SANCHEZ y SIMÓN ELADIO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Pedro León Torres, 2da. Calle, Casa S/N, color Azul, San Esteban Pueblo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ERNESTO JESUS NIEVES APONTE, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.273, hijo de PAULA APONTE DE NIEVES Y JESUS MARIA NIEVES, residenciado en el San Esteban Pueblo Calle la Toma, Casa S/N; cerca de la toma, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Blanca Salazar Defensora de los imputados ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANOS y RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO quien expone: ciudadano Juez vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendida Aracelis de admitir los hechos, solicito con todo respeto le conceda la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Richard Alexander Blanco Toro de admitir los hechos, solicito con todo respeto se le imponga la pena establecida en el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impongan las rebajas a que diere lugar de conformidad con en artículo 74 ordinal 4°, por ser procedente ya que mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales, es decir, observa buena conducta predelictual, de esta manera solicito le exonere de las costas procesales ya que es obvio que carece de recursos económicos por estar asistido de la Defensa Pública, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Orlando Pacheco quien expone: “ Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido Jean Carlos Aponte el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal y la admisión de los hechos hecha por parte del mismo solicito a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a acordar a favor del mismo la Suspensión Condicional del Proceso, al igual vista la solicitud de Archivo Fiscal de la actuaciones hecha a favor de Jesús Ernesto Nieves, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada María Elena Coronel Defensora del imputado Sánchez Rivas, Wilmer Alejandro, quien expone: “Una vez oída la acusación hecha por la representante del Ministerio público así como también la manifestación de voluntad de admitir los hechos de mi defendido, es por lo que solicito la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se exonere de las costas procesales establecidas en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta siendo representado por la defensa pública. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".

Ahora bien, refiriéndonos específicamente a los imputados ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO y JEAN CARLOS APONTE, en virtud de la admisión de los hechos realizada por ellos, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autores del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Centro de Distribución de Materiales de Guerra N° 01, (CEDIMAGE), que tiene una pena establecida de Seis (6) Meses a Dos (2) años, que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal vigente para ese momento, se aplica el término medio, que equivale a Quince (15) meses, donde de acuerdo a la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tienen domicilio fijo y un oficio definido, no presentándose la víctima a pesar de haber debidamente notificada, ni presentado la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en contra de los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO y JEAN CARLOS APONTE, por la presunta comisión del delito de delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Centro de Distribución de Materiales de Guerra N° 01, (CEDIMAGE), vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (1) AÑO, a favor de los ciudadanos: ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO y JEAN CARLOS APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.955.773 y 14.379.457 respectivamente, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en la localidades de Puerto Cabello o Morón, Estado Carabobo. 2) Prohibición de visitar o acudir a las instalaciones de “Centro de Distribución de Materiales de Guerra N° 01, ( CEDIMAGE), ubicado en la autopista el Palito – La Sorpresa frente al Comando de Aviación Naval en Calle de Puerto Cabello, Estado Carabobo, deben abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Aprender una profesión u oficio dentro de los planes de desarrollo personal y crecimiento económico que tiene establecido el Gobierno Nacional. 4) Prestar servicios comunitarios donde reside, o bien en asociaciones educativas, comunitarias o religiosas. 5) No portar armas de fuego o armas blancas. 6) Obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, debiendo oficiarse a la referida Unidad a lo fines que designe delegado de prueba para que supervise y vigile el cumplimiento de las referidas condiciones. A proposición del Ministerio Publico, de la victima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estimen que resulten convincentes. Quedan en conocimiento que a proposición del Ministerio Publico, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estimen que resulten convenientes. Se ordenó librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello. Quedaron notificadas las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA BRAVO