REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001715
ASUNTO : GP11-P-2005-001715
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Puerto Cabello, en el día de hoy, quince de Mayo del año dos mil cinco, (15-05-05), siendo las 12.30 horas de la tarde se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1, Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg. BLANCA MARTINEZ y como alguaciles de sala los funcionarios Duman Emiliano Torres y Saúl Saavedra; a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-1715. Presentes la Abg. CLAUDIA HERNANDEZ, Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; el imputado de autos ciudadano: LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO asistido en este acto por la Abg. DAISY MENDOZA, INPREABOGADO N° 22.335. Se deja constancia que se encuentran presentes las víctimas ciudadanos: YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.102.074, MARCO ANTONIO CHACON NOE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.269.819, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.215.048, BENTO CASTILLO MARLENE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.103.043 y el ciudadano LIAS GONZALEZ FRANK, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.660.919 Seguidamente se da inicio al acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hace aclaratoria en este momento del nombre del imputado de quien se trata este asunto el cual debe identificarse en todo momento como LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, procede a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14-05-05 y acto seguido procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, considerando que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrito, precalificándolo provisionalmente como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, mencionando que existe otro delito que es atribuible al imputado como es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así mismo manifiesta que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado identificado como: LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, solicita se tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a las víctimas. Interviene en primer lugar la ciudadana BENTO CASTILLO MARLENE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.103.043 quien expone: iba saliendo de la empresa venían dos chicos, pensé que eran agentes aduanales por los chalecos que traían puestos, se me encimaron, entraron nos empujaron de mala manera, a todos nos golpearon, a los varones les agarraron puntos en la cabeza, se llevaron cosas de la oficina a la persona la reconocí, el día Viernes mi jefe fue allá y efectivamente cargaban un celular que le quitaron a un agente diplomático, un anillo y un reloj de oro, vimos el teléfono y dijimos que era de ese señor igual el reloj que era un Citizen y lo cargaba en ese momento, al parecer también cargaba un documento de unas prendas que estaban en una casa de empeño, la PTJ fue a esa casa y causalmente eran parte de las prendas nuestras que estaban allí. Acto Seguido interviene el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, titular de la Cédula de identidad N° 07.215.048 quien manifiesta que el día 15 del mes pasado fueron víctimas de un atraco en la Empresa, se encontraba el señor presente me atracó a mí, me dio un cachazo, me sacó los reales de las medias y del bolsillo, llevaba unas chancletas negras, el señor fue aprehendido con las mismas chancletas que tenía cuando me atracaron, andaba con la misma vestimenta y un celular de nuestra propiedad, fuimos al Cuerpo de Investigaciones a identificarnos, en verdad fue la persona que nos agredió y nos despojó de nuestra propiedades, había un carro con un casco blanco, ellos estaban sin tener el rostro cubierto él me dio dos cachazos y me dijo no veas. Es todo. Interviene el ciudadano FRANK LIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.660.919 quien expone: yo lo dejé a él , él subió fui a estacionar al carro vi una persona extraña, un catire de lentes, en lo que subo me están esperando con una pistola, me dicen pasa el me dio con la pistola, me tiró al piso, cuando se iban me dice no me vean me dio con la cacha de la pistola y me agarraron cuatro puntos, tenías las cholas. Acto seguido interviene Marco Antonio Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.269.919 y expone: el día del atraco yo estaba sacando unas cuentas entra el señor con la pistola y me apunta y me tira al suelo, empezaron a buscar el dinero y no encontraron mucho, me dio un cachazo a mí que estaba en el piso, me amenazaba que me iban a matar y decía vamos a ponerle silenciador a la pistola para matarlo, llegó el chofer y también le dieron un cachazo. Interviene la ciudadana YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.102.074 quien relata, para ese día me encontraba hablando con un señor entró él vestido con un chaleco y casco blanco y dijo que se tiene al piso que es un atraco y preguntaba donde están los reales, quedamos todos en fila, yo tenía el dinero de la nómina le dije que estaba en el cajón, decían obscenidades llega mi jefe y el otro chico revisaron todo, se llevaron un maletín de un cliente a cada uno nos dieron un cachazo y a mí me dieron de patadas. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifica como: LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO venezolano; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de 23 años de edad; de estado civil soltero; fecha de nacimiento 05-03-82; de profesión u oficio mecánico Tubero; hijo de Miguel Ángel Granadillo y Dilmaris Tineo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.105.373 residenciado en la Urbanización el Fortín, Calle 04 casa Nro. 17 Puerto Cabello, Estado Carabobo Teléfono 3621917 a quien se interroga sobre su deseo de declarar y responde SI y declara: me declaro inocente de lo que me están imputando, el día vienes un funcionarios de CICPC me dice que allí había una denuncia con las características de mi nombre fui a la PTJ me dicen que hable con INOJOSA, me metieron allá, dormí preso, no entiendo, el viernes aproximadamente a las 8.30 me encontré a él y a las 9 ya estuve en el despacho. Interroga el Tribunal respecto del funcionario de CICPC que suministró la información responde: se llama Juan Carlos Raz Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita del Tribunal se desestime la solicitud del Ministerio Público en el sentido de declarar Privativa de Libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que haya participado en los hechos, manifiesta que su defendido fue ilegítimamente privado de su libertad alega que se violó la garantía constitucional del derecho de libertad, alega que no se adecuan ninguno de los elementos que encuadran la flagrancia por lo cual solicita insta al Ministerio Público a ahondar en la investigación alega se han violentado garantías constitucionales, solicita se acuerde su libertad y de ser considerado que debe continuarse con una investigación se le someta a una de las medidas del 256 del Código Orgánico Procesal Penal considera no existe peligro de fuga, en cuanto a la calificación aportada por la Fiscalía respecto del aprovechamiento de cosas provenientes del delito considera que no existe el peligro de fuga el cual queda desvirtuado por cuanto al pena no excede de seis años, invoca el principio de presunción de inocencia , invoca el artículo 243 y el artículo 9 del COPP referido a de afirmación de la libertad, así como las dudas que existen en el procedimiento, alega que la víctima que puso la denuncia, en ningún momento describió las características que guardan relación con su defendido, solicita, de ser posible se deje constancia de las características de su defendido, alega que de las características aportadas por otro de los denunciantes decía que el supuesto atracador tenía una cicatriz que no se corresponde con su defendido. Invoca el principio de presunción de inocencia y ratifica que se deje en acta las características de fisonómicas de su defendido y solicita se acuerde una medida cautelar por no existir para el delito imputado pena mayor de seis años. Se deja constancia de las siguientes características particulares del Imputado: ALTURA: 1,76 Mts. Complexión: Mediana, ni gordo ni flaco. TEZ: Moreno Claro. Rostro Alargado Liso (sin cicatrices) Color de cabello: Negro, Cejas: Pobladas; Ojos Color claros color ámbar, Nariz: Normal, Boca: Mediana, no usa bigotes (manifiesta que no le salen). Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un Hecho punible que se atribuye al indicado imputado, constitutivo éste del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones de las víctimas, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que las víctimas han sorprendido al sospechoso luego de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, al momento de su detención, con los bienes que se describen en acta policial y por las declaraciones de las víctimas, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de la 4ta. Hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2.001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual por mandato del Artículo 335 Constitucional tiene carácter vinculante.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de 23 años de edad; de estado civil soltero; fecha de nacimiento 05-03-82; de profesión u oficio mecánico Tubero; hijo de Miguel Ángel Granadillo y Dilmaris Tineo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.105.373 residenciado en la Urbanización el Fortín, Calle 04 casa Nro. 17 Puerto Cabello, Estado Carabobo; en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA MARTINEZ