REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001710
ASUNTO : GP11-P-2005-001710

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy catorce de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 03:45 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano PABLO PINTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ; la víctima ciudadana MAREXI DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 08.605.171; en representación del imputado la abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 12-05-2005, siendo aproximadamente las nueve y diez de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAREXI DEL CARMEN HERNANDEZ; por lo antes expuesto solicito se DECRETE PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien e: Estaba en la parada de San Felipe y como no había carro y saque el celular para llamar y en ese momento este señor me arrancó el celular salio corriendo y luego se para por eso lo reconocí, a este señor le dicen come pan, y en eso viene una patrulla, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1.980, de 234 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.801, de profesión u oficio: panadero, hijo de Omaira Parra y Alexis Méndez, residenciado en el Barrio Coro, calle N° 06, Casa Nº 30-24, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, solicito al Tribunal si en efecto le han acordado una medida cautelar, y en caso contrario solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no es mayor de seis años, y artículo 251 parágrafo primero, Ejusdem, e igualmente invoco los artículos 8. 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Es todo"
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, hechos éstos constitutivos del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaración de la victima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención al peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en las victimas, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputadoGABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1.980, de 234 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.801, de profesión u oficio: panadero, hijo de Omaira Parra y Alexis Méndez, residenciado en el Barrio Coro, calle N° 06, Casa Nº 30-24, Morón, Estado Carabobo, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA