REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001289
ASUNTO : GP11-P-2005-001289

Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.949, en su carácter de Defensor del imputado ROBERTO COLMENAREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita SE RECONSIDERE EL REQUISITO DE LOS FIADORES para su defendido y en su defecto se le acuerde la imposición de un requisito de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Mayo de 2005, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 8 y 9, esto es: 3) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requerido o llamado; 9) La Prohibición expresa de acercarse a las víctimas o al lugar donde éstas tengan su domicilio. 3) Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada uno de los Fiadores, tiene un ingreso mensual mínimo de Noventa (90) unidades tributarias y respectivo teléfono y dirección de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
SEGUNDO: Para la fijación de esta Fianza se tomó en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado, ordenándose el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Entiende este Juzgador, con fundamento a su libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica y apelando sentido común, que el número de Unidades Tributarias pudiera disminuirse a los fines de procurar el cumplimiento de la prestación requerida, no obstante, se observa que los motivos y fundamentos por los cuales se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, circunstancias éstas suficientes para estimar que el mismo debe presentar los Dos (2) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos de ser personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada uno de los Fiadores, deba tenar un ingreso mensual mínimo de Sesenta (60) unidades tributarias y respectivo teléfono y dirección de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el reemplazo de la Fianza solicitado por el Defensor a favor del imputado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, para la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, y ACUERDA la presentación de Dos (2) Fiadores en los mismos términos del auto de fecha 06/05/2.005 con la modificación referida a que tengan un ingreso mensual mínimo de Sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ.