REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: GJ01-X-2005-000033
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, quien se inhibió de conocer la Causa GP01-S-2005-000315 que se sigue en contra de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, fundamentándose en lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que “… En el presente cuaderno tribunalicio, contentivo del proceso adelantado a los ciudadanos… se encuentra designado como defensa privada el doctor JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.351; tratándose del abogado que desde el fallecimiento de mi padre Luis Ramón Mejías Sánchez en fecha 100105, se ha encargado de los asuntos legales familiares, y, si bien antes de ese fatal evento atendía algunos negocios particulares de mi padre, nada de lo cual era de mi incumbencia; desde que está al frente de los todos aspectos legales de la sucesión, me encuentro imposibilitada de conocer causa alguna donde actúe el identificado profesional del derecho, por presumirse comprometida mi imparcialidad. Consigno… copia simple del poder que en vida le otorgara mi padre al doctor José Alejandro Rivero… me considero dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86… “(sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera del Tribunal en funciones de Control, estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:
Del análisis del planteamiento de inhibición elevado al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Jueza proponente ha anexado prueba suficiente de las circunstancias a que se contrae la causa alegada para motivar su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-S-2005-000315; su señalamiento, per se, constituye prueba de la relación cercana, con visos de confianza y trato personal, entre su persona y la del Doctor José Alejandro Rivero Rivero, cuya génesis ha sido la prestación de los servicios profesionales de éste a quien en vida fue su padre Luis Ramón Mejías Sánchez cuyo parentesco acredita con la copia simple del acta de defunción que anexa; se observa además que la relación laboral existente entre el abogado José Alejandro Rivero y el padre de la Jueza inhibida se desprende claramente de la copia simple del instrumento poder que le otorgara a los efectos; y además que, luego de su deceso, se encargara el prenombrado abogado de los asuntos legales relacionados con la sucesión, circunstancias estas que evidentemente han generado una relación profesional y personal actual, que efectivamente constituye motivo suficiente para apartarse del conocimiento de toda causa en la que el identificado abogado tenga interés.
Por otra parte, anexa la Jueza inhibida copia simple del acta donde consta el nombramiento como abogado defensor que le hicieran al prenombrado abogado José Alejandro Rivero los ciudadanos Franklin Enrique Goyo Piñero y luis Antonio Tovar Guedez, así como la aceptación del cargo y juramentación del mencionado profesional del derecho; y constituye el motivo que la determinó a plantear su inhibición, de lo cual deviene el hecho que podría mostrarse como incidente de influencia en su ánimo para conocer la causa en la que el mismo tiene interés como abogado defensor y que podría comprometer la objetividad e imparcialidad de la Jueza en su deber de administrar justicia; en el entendido que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Tercera del Tribunal en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal abogada FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ de conocer la causa GP01-S-2005-000315 que se sigue en contra de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juez que le haya correspondido conocer por redistribución la causa principal. Notifíquese.

Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Seretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI.

En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario,



Act. GJ01-X-2005-000033
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.