REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Mayo de 2005
195º y146
Asunto: GP01-O-2005-000022
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En fecha 06 de Mayo de 2005, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Abogados HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA e HILDIBERTO BEJARANO, a favor del ciudadano OMAR KHIYAN MOYA ARMAS, en la misma fechase designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo se ordenó la subsanación de la omisión advertida en el escrito de amparo constitucional y referida específicamente a los requisitos previstos en los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la respectiva boleta de notificación en la cual se especificó que se otorgaba un lapso a tal efecto de CUARENTA Y OCHO HORAS.
Consta al folio 32 de las presentes actuaciones, que en fecha 12 de mayo de 2005, el Alguacil José Nuñez, ante la diligencia de entrega de la respectiva notificación, estampó nota dejando constancia que procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no localizó a nadie en la dirección que señalara el accionante en su escrito. De esta diligencia el Secretario de la Sala dejó expresa constancia, como se desprende del folio 33, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
DE LA ACCION DE AMPARO
El día seis (06) de mayo de 2005, los abogados HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA e HILDIBERTO BEJARANO, Defensores, a favor del ciudadano OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar por ante los Tribunales competentes EL AMPARO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para hacerlo de la siguiente manera. Ante su competencia autoridad ocurrimos para EXPONER Y SOLICITAR LO SIGUIENTE:… BENEFICIO DE NUESTRO REPRESENTADO, LA GARANTIA DE LA LIBERTAD PERSONAL QUE REGULA EL HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO POR ESTA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES… Nuestro representado OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, … a quien después de habérsele imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a quien posteriormente conjuntamente con su concausa mediante un procedimiento juicio se sentenció a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) y SESIS MESES DE PRESIDIO. Y como ellos gozaban del beneficio de una medida sustitutiva de libertad, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al sentenciar ordenó de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE LOS ACUSADOS SE MANTENGAN EN LIBERTAD. Ordenando en consecuencia remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución. Tal como consta de sentencia condenatoria de fecha 28 de febrero de 2005, que en copia simple anexamos a este escrito marcado “B”. … firme la sentencia de primera instancia de juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución procede de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a su inmediata ejecución, participando el computo de la pena impuesta, pero desacata la Orden que diera en su oportunidad el Tribunal de Juicio, DONDE ORDENA QUE LOS ACUSADOS SE MANTENGAN EN LIBERTAD, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, en prejuicio de nuestro representado tal y como se evidencia de Resolución de dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que marcada “C” anexamos al presente escrito. Así mismo Consignamos en este acto marcada con la letra “D” el Auto donde se acuerda librar los respectivos oficios de Notificación respecto de LA ORDEN DE CAPTURA, ordenada. Efectivamente el día Viernes 29 de Abril de 2005, nuestro representado fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, y posteriormente fue recluido en el Penal de Tocuyito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Por todo, es por lo que ocurro … para solicitar, como en efecto solicitamos EL AMPARO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, como ha sido LA PRIVACION DE LIBERTAD, de nuestro representado, y en la cual se ha violado LA GARANTIA DE LIBERTAD PERSONAL QUE REGULA EL HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL, tal como lo consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y PEDIMOS…SE EXPIDA UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de conformidad con el artículo 39 referida Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales… FUNDAMENTAMOS LA PRESENTE ACCION EN LO QUE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES LEYES: ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ARTICULO 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. …” (Sic. Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Sala para decidir observa:
En el escrito de fecha 06 de Mayo de 2005, que comprende la acción de Amparo Constitucional se observó carecía de una descripción narrativa precisa de quien realmente es el agraviante, ya que ante las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente acción, el accionante por una parte señaló, tanto al Juez en función de ejecución, sin indicar a cual de los existentes en el Circuito Judicial se refiere, y a los funcionarios del organismo policial que practicaron la detención, y por otra parte, no explicó en que consistieron las violaciones constitucionales, pues solo se limitó a invocar la violación del derecho a la libertad, indicando su estimación de que presuntamente existe privación ilegitima de libertad. En virtud de estos señalamientos esta Sala estimó necesario ordenar la corrección para la debida ilustración, ya que aún cuando el accionante consigna copia simple de una decisión producida por uno de los Jueces del Tribunal de Ejecución, no explicó de qué manera esa decisión incurre en violación al derecho de Libertad de su representado ocasionándole lo que denunció como Privación Ilegitima de Libertad, aunado a que no es claro en su expresión si ese es realmente el acto que estima vulnerador del derecho constitucional de la Libertad. En tal sentido, realizado lo pertinente para su debida notificación, efectuada ésta, transcurrió el lapso de Cuarenta y Ocho horas otorgado, sin haberse presentado la corrección ordenada, manteniéndose la situación observada de no encontrarse precisa cuales son los hechos constitutivos del agravio, pues solo se encuentra descrita la inconformidad con la decisión judicial dictada, de la cual si acompañó copia simple.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en forma excepcional cuando el escrito de la acción de amparo no cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Ley especial de la materia, y al resultar este insuficiente, de manera tal que hace que la solicitud de amparo adolezca de graves vicios al no permitir comprender cual es la situación lesiva, dicho escrito será declarado inadmisible.
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Audrey Dorta Sánchez, señaló:
“ …El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de AMPARO. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella se oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero ¿Qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso Es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un Amparo incompresible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del Amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no ha oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada – por ininteligible – que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante paso a paso que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hace ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo…” (Sic.Omissis)
Observando el criterio constitucional precedente, esta Sala estima, que en efecto no puede erigirse en parte inquisitiva, y suplir las carencias de los justiciables que acuden a los órganos de administración de justicia. No obstante lo anterior, se advierte que los accionantes mencionaron y consignaron copia de la decisión emitida por un Juez en función de Ejecución, sobre la misma no describió de que manera esa decisión es la que genera violación a la garantía de la libertad personal, que amerite protección constitucional, decisión que por demás es perfectamente recurrible mediante la vía ordinaria del recurso de apelación., lo que adiciona en este caso la causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, no cumplida la corrección ordenada, aunado a las consideraciones precedentes, son razones suficientes que permiten a esta Sala estimar no satisfechos los requerimientos legales para la presente acción, que hacen inadmisible la acción propuesta conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al procedimiento pautado por la Sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Abogados HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA e HILDIBERTO BEJARANO, Defensores del ciudadano OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones
El Secretario,
Asunto GP01-O-2005-000022
AGdeN./ Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial.