REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2003-000018


La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la causa y por revisada la misma, este Tribunal de oficio procede a revisar las circunstancias a los fines de determinar la procedibilidad de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, haya solicitado la reapertura de la investigación, el Tribunal procede a decidir sin convocar a audiencia al efecto, por no considerarlo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En fecha Veinticinco (25) días, del mes de Mayo de 2004, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento Provisional, al Adolescente, (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) así como la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; según auto que corre inserto a los folios 44 y 45; Ahora bien, desde el 25 de Mayo de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2005 ha transcurrido un (1) año, y un ( 1) día; sin que la Representante del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura de la investigación; circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la citada Ley Especial .se estima pertinente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente, antes mencionado. Se evidencia del presente asunto que los hecho investigados Ocurrieron el día 07 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, específicamente las inmediaciones del sector Villamar de la Urbanización Batalla de Carabobo, del Municipio las Guayos de esta ciudad cuando encontrándose de servicio y en labores de patrullaje, funcionarios de la Policía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo en el cual aprehendieron de manera flagrante al adolescente antes mencionado un grupo de ciudadanos quienes lo entregaron a los referidos Funcionarios en momentos en que presuntamente, en compañía de otras personas, hurtaban el cableado eléctrico de los postes de la zona. Establece el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:”Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo.” De la disposición referida , se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Publico Especializado, a reactivar el Procedimiento previa solicitud realizada al juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción publica, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciara sobre el Sobreseimiento Definitivo .En el presente caso seguida al adolescente procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente en la que aparece como imputado para el momento de los hechos,( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) , Venezolano de 15 años de edad para el momento de iniciarse la investigación, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1987, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.861.480, hijo de los ciudadanos (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , residenciado en ( se omite), Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 453 DEL Código Penal Anterior; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometido el Adolescente en el presente asunto, así como su condición de Imputado , según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley Especial. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copias de la presente decisión para ser agregado en el copiador correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.


Jueza (s) Tercera en Función de Control.
Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje.

Secretaria