REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000401


Revisado el presente asunto seguida a los adolescentes ( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) , signada con el numero GP01-D-2004-000401, analizada las acordadas condiciones de los adolescentes de autos, y visto lo solicitado por su defensor Abogado Reinaldo Gómez, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Por cuanto en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2004, se impusieron a los adolescentes( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )investigados por la presunta comisión de los delitos precalificado como, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Tipificado en el artículo 275 de Código Penal; en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivo; INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 298 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES, Tipificado en el articulo 415 del Código Penal; en la audiencia referida de presentación de Detenido, el Tribunal acordó imponer a los adolescentes las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3)Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; 4) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )y con cualquier otro que en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalia Especializada sea imputado como autor o participe en el hecho Investigado; también observa el Tribunal que En fecha 14 de Diciembre de 2004 el Abogado Reinaldo Gómez, en su carácter de Defensor de los dos adolescentes imputados, consigno Constancia de Estudio, y de Residencia, del Adolescente (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,) seguidamente, en fecha 25 de Febrero del año en curso el indicado Abogado consignó Constancia de residencia, de buena conducta, y referencia personales, del adolescente (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), posteriormente, actuando en defensa de los derechos y garantías de los adolescentes antes mencionados solicito a este Tribunal Revisar la medidas cautelares impuestas, en virtud que las presentaciones que deben hacer los efebos por ante este tribunal la cual es cada 8 días, le trae como consecuencia a ambos jóvenes problemas en sus estudios por lo frecuente. En virtud que desde la fecha de la audiencia de presentación hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (5) meses, este Tribunal, con fundamento de derecho y en atención a lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”... aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera Justo Y Legalmente valido examinar las medidas impuestas a dichos imputados. En este sentido procede a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de dicha medida; siendo el delito imputado uno de los que no tienen estipulada como sanción la privación de libertad y en atención a que no existe constancia alguna de que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo de alguna naturaleza; a los fines de no afectar los derechos de los adolescentes inherentes a la Educación, consagrado en el articulo 52 da la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para no causarle un perjuicio innecesario, considera oportuno modificar parcialmente las medidas cautelares impuestas, en este sentido lo apropiado es ampliar el lapso de presentaciones ante el tribunal a cada treinta (30) días y mantener las demás medidas cautelares; en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la medida cautelar sustitutiva de “presentación ante el Tribunal cada 8 días” que les fuere impuestas, en audiencia de presentación de detenido de fecha 01 de Diciembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la obligación de cumplir con tales presentaciones pero cada treinta (30) días, debiendo suscribir las presentaciones en el libro que a tal efecto se lleva . Se mantienen en los mismos términos las medidas impuestas en la mencionada audiencia conforme a los literales b, d, y f del citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Librese boletas y oficio correspondiente. Cúmplase



JUEZA (S) DE CONTROL N° 3

ABG. ARABELLA ELISA MORALES AZUAJE.



La Secretaria,
Abg.