REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001367

Celebrada como ha sido, cumpliendo con todas las Formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido en el asunto signado con el numero GP01-P-2005-1367, seguida al Adolescente ( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción 4° grado, Carpintero ; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuada por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; ya que se desprende de las actas policiales funcionarios Policiales Adscritos a la Sub-Comisaría Ruiz Pineda encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que les hacia señas, para que se detuvieran, al hacerlo este, le señalo a dos sujetos que corrían hacia Avenida la Romana y les indico que lo acababan de robar, motivo por el cual salieron en persecución de los mismos, logrando darle alcance a pocos metros a uno de ellos el otro logro escapar, encontrándole en su poder, un arma de fuego tipo Escopeta, contentivo en su interior de un cartucho calibre 112 y en el bolsillo una cartera contentivo en su interior de varios documentos a nombre de José Figueredo SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento de lo que se observa a las actas Policiales y de Entrevista acuerda imponer medidas cautelares. CUARTO: este Tribunal desestimo la solicitud de la Fiscalia de asegurarlo para la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente toda vez que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad es la regla y la detención es la excepción así como las garantías Fundamentales contempladas en el artículo 540 de la citada Ley Especial por lo que se acuerda una medida menos gravosa , considerando que la madre del Adolescente se encuentra presente en esta sala de audiencias, manifestando su domicilio ,aunado por lo manifestado por el Adolescente, considera este Tribunal que no existe peligro de fuga, por cuanto se observa que el adolescente no tienen medios económicos suficiente para lograrlo, en consecuencia con fundamento en los literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dictan las siguientes Medida Cautelares: B, Custodia en la persona de su Madre quien se encuentra presente en esta Audiencia, quien en un lapso de 72 horas hábiles debe consignar la Carta de Residencia y la Partida de Nacimiento en original del Adolescente y quien debe manifestar al Tribunal cada 30 días sobre la conducta del Adolescente; C, presentación periódica por ante el Tribunal cada 08 días; G. Presentación de dos fiadores que deben devengar sueldo mínimo, presentar Carta de Residencia, Constancia de Trabajo, y los cuales deben pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de 60 Unidades Tributarias. Igualmente se ordena se le realice un informe social en la Oficina de Servicios Auxiliares adscrito a este Tribunal. Se acuerda la Libertad Cautelar del Adolescente y se ordena el Traslado del Adolescente al CDT Alberto Ravell hasta tanto se materialice la fianza, para hacer efectiva dicha libertad cautelar. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se deja constancia que se encontraba presente en esta Sala la ciudadana (Se omite)representante legal madre del Adolescente, a los fines de Constituir la Custodia de su hijo comprometiéndose a cuidar y vigilar al Adolescente Imputado y velar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. SEPTIMO: Librese oficio .Cúmplase.

La Jueza Tercera en función de Control (S)

Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje
Secretaria