REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 16 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2003-000043



CAUSA N° .GV01-D-2003-000043
JUEZA. EN FUNCIONES DE CONTROL N°3.
ABOGADA ARABELLA ELISA MORALES AZUAJE.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO.

VICTIMA: OSCAR ENRIQUE OLAIZA MARTINEZ

ACUSADO:, se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .
DEFENSOR: Abg. Ingrid Devera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Penal del Estado Carabobo.

Siendo el día y hora fijado con motivo de celebrar la Audiencia Preliminar de la presente Asunto , signada con el N° GV01-D-2003-000043 , seguida a los adolescentes (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), este ultimo fue declarado en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordenándose , su ubicación y Traslado a este Tribunal a los diferentes Cuerpos Policiales del Estado Carabobo, por cuanto hasta la presenta fecha el ultimo de los mencionados no ha comparecido, pues ha sido infructuosa su localización, considera esta Jueza que la incomparecencia del efebo que fue declarado en rebeldía, no puede ser motivo para que el Proceso no continué, en relación al adolescente( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra presente en esta sala, por lo que se ordena la división de la continencia de la causa y se procede a realizar la Audiencia Preliminar por lo que respecta al adolescente( se omite datos de Identificación) .
En fecha 11 de Mayo de 20005, previa el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la Audiencia Preliminar, en la Causa N°GV01-D-2003-000043, seguida al adolescente: (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado, quien estuvo asistido por su Defensor Abg. Ingrid Devera, -con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescente, Abogada Ámbar Gudiño Portocarrero, el hecho imputado al Adolescente constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 EN concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 , todos del Código Penal. Ahora bien en virtud de la manifestación de voluntad del adolescente efectuada libremente sin prisión y apremio de ninguna especie, quien Admitió los Hechos y pidió se le impusiera la sanción correspondiente de inmediato, admitida como fue la acusación interpuesta y de conformidad con lo establecido en el Artículo 578, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 ejusdem; este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada Ámbar Glace Gudiño Portocarrero--fundamenta la acusación interpuesta en la presente causa, seguida al adolescente, se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , en los siguientes elementos de convicción: El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ocurrió el 03 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 06:15, horas de la tarde, un ciudadano con dos mujeres y un niño como de seis meses en la Bomba de Flor Amarillo le pidieron una carrera para el sector Yuma, al ciudadano Olaizola Martínez Oscar Enrique, quien es chofer de un vehículo taxi una vez en el sitio, uno de los ciudadanos le dice que siguiera mas adelante y a este no querer avanzar, lo amenaza, diciéndole que se quedara tranquilo porque lo iba a matar, que eso era un atraco, que le entregara el carro para tirar una “chamba”, en ese momento se acercaron tres sujetos presuntamente menores de edad, y es cuando logran despojarlo de cincuenta mil (50.000.Bs.) Bolívares en efectivo específicamente el que le había pedido la carrera en principio y se los entrego a las mujeres cuando bajaron del carro diciéndoles que se fueran de allí, que se perdieran, los tres sujetos se montan en el Vehículo, una vez que estas se bajan; en este momento lo querían pasar para el asiento de atrás, pero como el carro prendió y no lo pudieron arrancar, le pidieron que manejara el mismo, y le indicaban las calles por donde se tenían que meter, al mismo tiempo le decían que no se pusieran nervioso, que no hiciera cambio de Luces y que si tocaban algo indebido , le volarían los sesos, al rato le toco salir hasta la Avenida Principal y estaba una patrulla de la Policía antes de llegar a Guigue de regreso de Yuma, y observo cuando escondían las armas por debajo de los asientos, los Funcionarios le dieron la voz de alto, los mandaron a bajar del vehículo y realizaron una inspección al mismo, encontrando las armas adentro. Les fueron leídos sus derechos al adolescente ( se omiten datos de Identificación con fundamento del articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quien fue aprehendido por los funcionarios, previa de sus derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ALEGATOS DE LA DEFENSA:

ALEGATOS DEL ACUSADO-, en la Audiencia Preliminar, quien admitió en su totalidad los hechos imputados señalando: Y o Admito todo lo que dijo la Fiscal, todo eso es cierto.


La Defensa alegó: Oída la declaración de voluntad de Admitir los hechos en forma voluntaria, solicito se haga la rebaja de Ley que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente según lo establece el Artículo 583 de la citada Ley Especial, se revoquen las medidas cautelares impuestas en la Audiencia Especial de Presentación. Solicitó copia del auto motivado

.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el imputado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí como reproducidos

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara plenamente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 , ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Olaizola Martínez Oscar Enrique.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, en virtud de las características del delitos cometidos por este, en el que se produjo violencia en contra de la persona de la víctima, tomando en cuenta la edad del Adolescente-, para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición para cumplir la medida, así como lo manifestado durante la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que las sanciones aplicables en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; son las siguientes: PRIMERO: las Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) año, previstas en el literal “D” , del Artículo 620 y 626 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a cumplir en instituciones que a tal efecto estén o crearen en el estado . SEGUNDO: En forma simultanea se le impone REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 literal”B” 624 de la Ley Especial durante un lapso de SEIS (06) meses consistente en que, 1) No Portar Ningún tipo de arma 2) No consumir sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, 3) Debe incorporarse al área educativa o mantenerse en ella , así como en el área laboral TERCERO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplados en el articulo 620 Literal “C”concatenado con el artículo 625 de la citada Ley, por el lapso de tres (3) meses, la obligación aquí impuestas , será la Jueza de Ejecución quien determine las formas de su cumplimiento. Deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes Expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente Acusado: se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente amplia y suficientemente identificado a cumplir las siguientes medidas: las Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) año, previstas en el literal “D” , del Artículo 620 y 626 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a cumplir en instituciones que a tal efecto estén o crearen en el estado y En forma simultanea se le impone REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 literal”B” 624 de la Ley Especial durante un lapso de SEIS (06) meses consistente en que, 1) No Portar Ningún tipo de arma 2) No consumir sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, 3) Debe incorporarse al área educativa o mantenerse en ella , así como en el área laboral SERVICIOS A LA COMUNIDAD: contemplados en el articulo 620 Literal “C”concatenado con el artículo 625 de la citada Ley, por el lapso de tres meses, la obligación aquí impuestas , será la Jueza de Ejecución quien determine las formas de cumplimiento. Se revocan las medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación, de fecha 04 de Enero de 2003.Remítase al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. la actuación y compulsese la misma. Se ordena lo conducente. Así mismo .Publíquese. En la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de Mayo del Años Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. Arabella Elisa Morales Azuaje
Jueza(s) en funciones de Control N°3
De la Sección de Adolescentes

La Secretaria,