REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000095


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Celebrada en fecha viernes o6 de Mayo de 2005 con todas las formalidades de la Ley audiencia oral y privada, el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la audiencia en base a las siguientes consideraciones: Primero: al inicio de la audiencia la ciudadana Jueza informo debidamente a los adolescentes se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sobre la naturaleza y contenido del acto y de los derechos y garantías que le asisten manifestando haber comprendido y no desean declarar Segundo : la Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Especial del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo uso de la palabra manifestando que el Ministerio Publico pese de haber acusado a los Adolescentes presentes en la sala de audiencia pudo constatar del escrito acusatorio y de la pruebas que acompañaban que los adolescentes para el momento de su aprehensión no cometían delito alguno , ni siquiera se encontraban en las adyacencias con objetos relacionados con el mencionado hecho , aunado a que la detención se produjo en forma ilegitima por parte de los Funcionarios Policiales adscritos al Comando Rural .Así mismo refiere la Fiscal que pudo constatar de las pruebas testimoniales que uno de las testigos indica que cuando salio de su cuarto, pudo observar que la Habían Hurtado, sin embargo no señalo a quienes habían cometido el Hurto, y solo por referencia indica que presuntamente fueron los adolescente, el Ministerio Publico solicito en base a las anteriores consideraciones el Sobreseimiento de la causa de conformidad ala articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la citada ley Especial por cuanto no existe certeza de que los adolescentes de autos hayan sido los participes del delito que se le imputo por lo que considera no haber base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ El procedimiento carecía de Garantías Constitucionales y Legales, y ciertamente el Ministerio Publico esta actuando ajustado a derecho en base al Principio de buena fe .Seguidamente se le sede el derecho de palabra a las Ciudadanas Marilin Coromoto Herrera González y Ana Teresa González de Herrera , Victimas del presente caso quienes manifestaron estar de acuerdo con el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas se pudo constatar que desde el inicio de la investigación le fueron violados derechos y garantías a los imputados concretamente relacionados con la libertad pues fueron aprehendidos ilegítimamente violándole el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal Primero que reza: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”……. Cabe destacar que en la audiencia de presentación de detenido folio (18) específicamente el 16 de Noviembre de 2004 en acta levantada para tal efecto se observa en su parte primera…..”El tribunal aprecia que la misma no puede ser calificada como flagrante….”fueron inicialmente aprehendidos por un grupo de personas no identificadas en acta ,posteriormente entregados a Funcionarios Policiales adscritos a la policía de Carabobo, quienes les pusieron en Libertad ese mismo día , posteriormente privados de su libertad por un grupo de personas razón por la cual intervienen funcionarios adscritos al comando rural”, “nuevamente detuvieron a los adolescentes” ….., cabe señalar que en ningún momento se menciona en las actas que los adolescentes hayan sido sorprendido cometiendo delito alguno ….” ; siendo que a la presente etapa del proceso resulta difícil incorporar nuevos elementos a la investigación así como testigos que depongan en forma inequívoca sobre al identidad del ,o los autores. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal emite las siguientes consideraciones: En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada ,artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de la exclusiva competencia de esta institución ,artículo 285, numeral 4 de la Constitución , en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, cual era el caso de la legislación inquisitiva derogada en consecuenciaeste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los ciudadanos se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales,3°,4°,9° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Herrera González José ,González de Herrera Ana y Herrera González Marilin de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Especial y de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por no existir certeza cierta ni elementos suficientes para sostener la Acusación a favor del Imputados, Igualmente notifíquese a las partes expídase copias por secretaria para ser agregado en el copiador correspondiente. Cúmplase


El Juez

El Secretario

Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje