REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000070
Celebrada como fue la audiencia para decidir en torno a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como abuso sexual a niños, tipificado en el artículo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscala alegó durante la audiencia, como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación constaba que existían suficientes elementos de convicción de que se cometió un delito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, señalo que existían suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, participo en dicho hecho como AUTOR.
Por su parte la defensa alego que en el presente caso no están llenos los extremos del referido artículo. Efectuó en sala una pregunta y se cita: “…¿No hay otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente?...”, y de seguida mencionó y se cita: “…Claro que sí…”. Solicitó que adolescente acudiera en libertad a la celebración de la audiencia preliminar. E indicó también y de nuevo se cita: “…Se ha podido observar el respaldo familiar, quienes siempre han comparecido y se han puesto a derecho…se puede acordar una medida menos gravosa ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización…solicito que el adolescente sea juzgado en libertad…”
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal el Tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito en cuestión y que efectivamente queda demostrado el arraigo del acusado con lo cual se desvirtúan los supuestos a que se contrae la exigencia legal para dictar la medida asegurativa privativa de libertad hasta la audiencia preliminar y es, por todo lo antes expuesto que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera efectuada por el ministerio Publico en contra del adolescente de autos antes mencionado e identificado y en su lugar se imponen al adolescente las medidas cautelares a que se refieren los literales c, d, y f del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: es decir: 1) La Obligación de presentarse todos los días por ante este tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar que fue fijada en la celebración de la audiencia; 2) La prohibición de salir del Estado Carabobo y en consecuencia del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse, directamente, o a través de interpuesta persona, con la persona de la víctima o sus familiares.
TERCERO: Se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-05-05, a las 8:30 AM, en virtud de que antes de la audiencia cuya decisión ahora se motiva se notifico al acusado y su defensor del derecho que ejercieron de revisar las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Jueza
Soraya Perez Rios