REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA: ABOGADA MERCEDES SANCHEZ.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOGADA Belkis Williams, Defensora Privada.

En fecha 02 de del corriente mes y año, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos antes mencionado e identificado quien estuvo asistido por su Abogada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente de autos ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2004, en las siguientes circunstancias: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde específicamente en el edificio Apolo Cinco ubicado en el Trigal Norte, Calle Apoo, Apartamento 7-C, en momentos en que el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA se disponía a entrar en dicho edificio y visitar a IDENTIDAD OMITIDA, quien es su amiga y lo había previamente citado, cuando de repente el adolescente imputado al momento en que la ciudadana IDENTIDAD OMITDA abre la puerta éste abordó a la víctima realizándole varias preguntas y sin motivo alguno le dio un golpe en la cara a la altura del pómulo izquierdo, cayendo este al suelo y propinándole varias patadas en la cara y detrás de la oreja, quedando inconsciente por un momento, siguió golpeándolo y le sacó su telefono celular marca Siemens, modelo C60, color gris con blanco, signado con el numero 0412-8881865 que tenía en el bolsillo; posteriormente el adolescente imputado salió a la calle arrojándole contra el piso el celular destrozándolo, el cual se encuentra valorado en cuatrocientos sesenta mil Bs. La víctima salió del edificio tomando un taxi hasta su residencia, procediendo el día 23-12-04 a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias quienes dieron inicio a la averiguación de la presente.

El hecho imputado al adolescente, lo califica el Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicita se le imponga al acusado, Identificado anteriormente la medida de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso la segunda de 2 años, y 6 meses la tercera previstas en los literales “a, b y c” en los lapsos previstos en el 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente de autos, en la Audiencia Preliminar , quien admitió los hechos imputados señalando y se cita: “Ese día yo estaba con mi novia en el edificio se apareció la víctima y yo le reclamé por haber abusado de mi novia me agredió y nos fuimos a las manos yo admito que peleamos y que lo golpeé y admito todos los hechos. Es todo.”

La Defensa expuso:”... solicito se de la conciliación…”
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Especial , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, con lo cual lo procedente es la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados al precitado adolescente, es la siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de dos (2) años y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Esta medida la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución y consistirán en obligaciones hacer como tener conocimiento del reglamento interno de la academia de béisbol al cual acude y recibir apoyo técnico especializado en relación a la formación integral como disciplina y autocontrol así como el nivel de responsabilidad y autocrítica, también consistentes ésta en obligación de hacer, y obligaciones de no hacer que consistirán en no tener intercambio alguno ni físico ni verbal con la víctima presente en sala. SEGUNDO: MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses en los cuales el sentenciado deberá ponerse al servicio del Consejo de Protección de Valencia que queda al lado del sitio donde practica béisbol y ponerse a la orden del liceo donde estudió y realizar charlas a niñas y niños de la actividad que realiza con el béisbol.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA imponiendo la sanción de PRIMERO: MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de dos (2) años y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Esta medida la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución y consistirán en obligaciones hacer como tener conocimiento del reglamento interno de la academia de béisbol al cual acude y recibir apoyo técnico especilizado en relación a la formación integral como disciplina y autocontrol así como el nivel de responsabilidad y autocrítica, también consistentes ésta en obligación de hacer, y obligaciones de no hacer que consistirán en no tener intercambio alguno ni físico ni verbal con la víctima presente en sala. SEGUNDO: MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses en los cuales el sentenciado deberá ponerse al servicio del Consejo de Protección de Valencia que queda al lado del sitio donde practica béisbol y ponerse a la orden del liceo donde estudió y realizar charlas a niñas y niños de la actividad que realiza con el béisbol. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase de inmediato al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo vista la renuncia expresa de las partes a la fase recursiva. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Líbrese de inmediato oficio de remisión al Tribunal de Ejecución vista la renuncia del ejercicio de recurso alguno por parte de las partes.
La Jueza


Soraya Pérez Rios