REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2004-000008


Corresponde a este Tribunal de Ejecución reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JORGE JAVIER ESQUIVEL TOVAR, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21-09-1983 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.772.692, comerciante, residenciado en Barrio Los caimitos, calle Principal, casa Nº 152, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El mencionado Penado fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Su detención se produce en fecha 21de Enero de 2003 por lo que hasta la fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo el 21-01-2013 Podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo la observancia de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida una cuarta parte de la pena, esto es en fecha 21-07-2005:
RÉGIMEN ABIERTO: Una vez cumplido un tercio de la pena, esto es en fecha 21-06-2006;
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplido dos tercios de la pena, esto es en fecha 21-09-20109; y
CONFINAMIENTO: Una vez cumplido tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 21- 07-2010. Ello a menos que el penado redima la pena por trabajo o estudio, y a ello lo exhorta el Tribunal.
La anterior decisión es dada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, déjese copia. En tal sentido se expiden tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios 205 y 206. Notifíquese al Penado, en consecuencia se ordena su traslado desde el Internado Judicial del Estado Aragua, con sede en Tocorón hasta este despacho. Líbrese Boleta de Traslado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa..
Queda así reformado el cómputo de fecha 23 de Enero del 2.004, realizado por este Tribunal. Cúmplase.




El Juez



Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo