REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000671




Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado LUIS EDUARDO BELARDE OSTOS titular de la cédula de identidad N° V.- 7.015.421, entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la misma, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 19 de Septiembre de 1994, el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 13 de Octubre del 1994 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que resultó detenido 30-06-1991 hasta el 10-07-1991, por lo que permaneció detenido DIEZ (10) DÍAS; En fecha 11 de Junio de 1992, el Tribunal decreta al procesado el Sometimiento a Juicio por el lapso de DOS (02) AÑOS; beneficio éste revocado en fecha 16 de Octubre del mismo año por no imponerse del auto; y en fecha 27 de Enero de 1993 que egresó por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, CUATRO (04) AÑOS , ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (24/02/95), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO BELARDE OSTOS, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° 3255 (Nomenclatura del Dirección de Vigilancia Destacavit N° 4 Unidad Carabobo Comando) de fecha 30/06/91. Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.



El Juez


Abg. Luís Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo