REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000669
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados ERASMO EUGENIO VALDESPINO, PERFECTO NIEVES ESQUIVEL, MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, BRÍGIDO PÉREZ y JORGE GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números,V.-5.371.321, V.-12.320.424, V.-10.739.532, V.-3.582.170 y V.-10.457.366, respectivamente; entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la misma, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 15 de Mayo de 1998, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 17 de Septiembre del 1997 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que: ERASMO EUGENIO VALDESPINO resultó detenido 05-01-1994 hasta el 23-02-1994, que egresó bajo el beneficio de Libertad Provisional, por lo que permaneció detenido UN (01)MES Y DIECISIETE (17)DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, TRES (03)AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS; PERFECTO NIEVES ESQUIVEL resultó detenido 05-01-1994 hasta el 24-02-1994, que egresó bajo el beneficio de Libertad Provisional, por lo que permaneció detenido UN (01)MES Y DIECIOCHO (18)DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, TRES (03)AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS; MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, BRÍGIDO PÉREZ y JORGE GALÍNDEZ resultaron detenidos 05-01-1994 hasta el 25 -02-1994, que egresaron bajo el beneficio de Libertad Provisional, por lo que permanecieron detenidos UN (01)MES Y DIECINUEVE (19)DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo les faltaba por cumplir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (17/09/97), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos ERASMO EUGENIO VALDESPINO, PERFECTO NIEVES ESQUIVEL, MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, BRÍGIDO PÉREZ y JORGE GALÍNDEZ, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° D-945.907 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 07/12/93. Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo