REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-002340
Quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal pasa a reformar el computo de la pena impuesta al ciudadano RICARDO MANUEL HIDALGO PINEDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo mayor de edad, nacido el 10-01-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.103.188, hijo de María Eugenia Pineda y Ricardo Manuel Hidalgo Jiménez, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda I, calle Energía con Colombia, casa N° 106-05, Zona Sur, Valencia, estado Carabobo; realizado en fecha 08 de Marzo de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de la competencia dada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80; y los artículos 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal, más las establecidas en el articulo 13 eiusdem, siendo exonerado del pago de las costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ; por lo que se pasa a reformar el referido computo en los siguientes términos: El mencionado penado fue detenido en fecha 01-10-2004, por lo que hasta la fecha lleva detenido SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS de pena, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 01/04/2009.
Se deja constancia que el mencionado penado podrá optar a las siguientes Fórmulas Alternas de Cumplimiento de Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un 1/4 de la pena impuesta , esto es en fecha 16/11/2005; RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla 1/3 de la pen impuesta, esto es en fecha 01/06/2006; LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla 2/3 de la pena impuesta, esto es en fecha 01/09/2007; y CONFINAMIENTO: Cuando cumpla lñas ¾ partes de la pena, esto es en fecha 16/03/2008 Resulta nuevamente detenido el 15-09-2003, por lo que hasta la fecha lleva UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y (06) DÍAS, detenido, al cual debemos sumarle un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, producto de una redención Parcial según auto de fecha 20-10-1999, lo que sumado al tiempo anterior de cumplimiento de pena nos arroja un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ,DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá el 08-07-2007.
En relación a las penas accesorias impuestas y consagradas en el artículo 13 del Código penal, éstas son:
Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena , y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad durante 1/4 de tiempo de la pena.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja reformado el computo de la sentencia, de fecha 08 de marzo del 2005 al penado RICARDO MANUEL HIDALGO PINEDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80; y los artículos 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal, se exhorta al mismo a trabajar y estudiar a los fines de redimir la pena para lograr beneficio correspondiente una vez cumplida la mitad de la misma. Trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial de Carabobo a los fines de imponer al penado RICARDO MANUEL HIDALGO PINEDA de la reforma del computo de la pena impuesta .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada, a tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios 100 y 101.Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Yecenia Hidalgo