REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000724





Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado ALEJANDRO COTO titular de la cédula de identidad N°: V.- 3.582.600, este Juez Cuarto de Ejecución entra a conocer la misma, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado actual del asunto, este Juzgador para decidir observa: En fecha 16 de Febrero de 1995, el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460en relación con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 05 de Noviembre del 1984 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que resultó detenido 11-12-1979 hasta el 18-01-1980, que egresó por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, por lo que permaneció detenido UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS; siendo detenido nuevamente el 19-06-1980, detención ésta que sumada a la anterior arrojó un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y VEINTITRES (23) DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (05/11/84), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano ALEJANDRO COTO, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° B-093.540. (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valencia) de fecha 10/12/79. Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria



Abg. Yecenia Hidalgo