REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000696

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.169.324, pasa este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la misma, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al presente asunto; este Juzgador para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 21-02-1.992 el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código; más las accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.
SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 04 de Diciembre de 1.984.
TERCERO: En fecha 30 de Mayo de 1988, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público le acordó al penado VÍCTOR MANUEL GARCÍA una Medida de Confinamiento en Barrio San Jacinto, Urbanización Primero de Mayo, carrera3, entre 6 y 7, Barquisimeto, Estado Lara hasta el día 04 de Diciembre de 1990, a las doce horas de la noche, fecha en que cumpliría la pena impuesta a los fines del Confinamiento acordado.

Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 21-02-1992; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra por la presente causa, la cual guarda relación con la averiguación distinguida con el N° 798.209 ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Puerto Cabello), de fecha 27-09-1984, . Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia y posterior envío al Archivo Central. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo