REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000686
Revisada como ha sido la presente actuación seguida a los Penados ROBERTO ENRIQUE LEAL y SANDY JOSÉ LEAL titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.149.417 y 12.083.204, entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer de la misma, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la misma, este Juzgador para decidir observa: En fecha 22 de Enero de 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 04 de Abril de 1997 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se observa además que los mencionados Penados, resultaron detenidos el 22 de Octubre de 1991 hasta el 06 de Noviembre de 1991, que se le acordó el Beneficio de Libertad Provisional ; faltándole por cumplir para la fecha de otorgamiento del beneficio, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS .
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (04/04/1997), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE LEAL y SANDY JOSÉ LEAL, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente Nº D-371.117 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Rosa) de fecha 22/10/1991. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Déjese Copia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia y en su oportunidad se envíe al Archivo Central. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo