REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000365

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 18-03-2.005, mediante la cual CONDENÓ a LUÍS YOVANNY CALDERÓN, venezolano, de 23 años de edad, Valencia , Estado Carabobo, indocumentado, hijo de Ana de Calderón y padre desconocido , residenciado en Caserío Santa Bárbara, calle Santa Bárbara, sector Los Naranjos, después del Central Tacarigua, Estado Carabobo ; y VÍCTOR JULIO MORILLO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.656.619, nacido en fecha 26-07-1980, de 24 años de edad, hijo de Gladis Aguiar y José Morillo, agricultor, domiciliado en la vía principal de Los Naranjos, sector Negro Primero, después del Central Tacarigua, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ; e igualmente los condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal exonerándolos del pago de las costas procesales, por haber estado asistidos por la defensa pública ; es motivo por el cual este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
Los mencionados Penados fueron detenidos el 15 de Diciembre de 2.003 , por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos UN (01)AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándoles por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, que los cumplirán en el Internado Judicial Carabobo en fecha 15 de Diciembre del año 2013.
Se deja expresa constancia que los Penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando hayan cumplido 1/4 de la pena, esto es en fecha 15/1272005;
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando hayan cumplido 1/3 de la pena, esto es en fecha 15/04/2007;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando hayan cumplido 2/3 de la pena, esto es en fecha 15/08/2010;
CONFINAMIENTO: Cuando hayan cumplido3/4 de las penas, esto es en fecha 15/06/2011.
Asimismo, fueron condenados a las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal, estas son:
Interdicción Política durante el tiempo que dure la pena;
Inhabilitación Civil durante el Tiempo que dure la pena; y
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un tiempo igual a la cuarta parte de la pena.

Notifíquese a los Penados, a tal efecto trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en este sentido expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los números 40 y 41. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo