REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000238

En el proceso seguido a TANISLAO ANTONIO OSORIO, éste resultó SOBRESEÍDO, en virtud de que el imputado padecía de SÍNDROME ÓRGANICO CEREBRAL, RETRASO MENTAL, CUADRO PSICÓTICO CRÓNICO; situación ésta que excluyó la capacidad penal, es decir la imputabilidad. En la segunda consideración de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se ordena “su reclusión en el Anexo de la Penitenciaria de San Juan de los Morros…. De dicho Anexo Psiquiátrico no podrá (salir) sin la previa autorización de este Tribunal…”


Esta sentencia fue dictada en fecha 13-10-1995 y hasta la presente fecha TANISLAO OSORIO, permanece en ese establecimiento, pero sin el carácter de penado, sino como enfermo que requiere asistencia médica.

Ahora bien, de todos es conocido que el anexo psiquiátrico de la Penitenciaria de San Juan de los Morros, no existe, y que el Internado judicial de San Juan de los morros donde se encuentra, no es precisamente el sitio idóneo para ser tratada una persona en sus condiciones, por lo que la finalidad de la reclusión del ciudadano TANISLAO ANTONIO OSORIO en un centro penitenciario , ha dejado de tener sentido, además de ser violatoria del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensas, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”


Ahora bien, en virtud que en el día de hoy hace comparece en este despacho de manera voluntaria la ciudadana María Ernestina Osorio, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.352.161, quien es hermana del ciudadano TANISLAO OSORIO; domiciliada en el Caserío Santo Tomás, calle La Cancha, casa s/n, El Lechal, El Carmen, Miranda Estado Carabobo; manifestando esta ciudadana su disposición a encargarse de la guarda y custodia de su hermano, lo que vendría a subsanar la situación de injusticia que vive el ciudadano ya mencionado, por lo que forzosamente debe acordarse la guarda y custodia solicitada y así se decide.




En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda entregar en Guarda y Custodia a la ciudadana María Ernestina Osorio, ya identificada al ciudadano TANISLAO ANTONIO OSORIO, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación dejándose expresa constancia que el mismo será entregado a la ciudadana María Ernestina Osorio. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese al Fiscal y la Defensa y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Es todo





El Juez


Abg. Luis Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo