REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000340
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.652.963, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 05 de Junio de 1998, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 25 de Junio del 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que resultó detenido 10-09-1993 hasta el 05-04-1995, que egresó, por lo que permaneció detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo detenido nuevamente el 30-04-1996, por lo que a la fecha de la ejecución del fallo llevaba detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los que sumados a la detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo,( 08/06/98 fecha en que fueron impuestos del mismo), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ VILLEGAS, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° D-724.723 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara) de fecha 06/05/93. Se mantienen la notificaciones libradas en fecha 23-05-2005 Ofíciese. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo